Dependencias

PRESIDENCIA MUNICIPAL

Ley Orgánica

CAPÍTULO XII

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE MUNICIPAL.

Artículo 64. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal;

II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;

III. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos;

IV. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones;

V. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el Municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda;

VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores. El Concejo Municipal podrá definir previamente qué consejero comenta el informe de labores;

VII. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;

VIII. Proponer al Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus miembros;

IX. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones como lo establece esta ley;

X. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas operativos, así como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales, bajo criterios de desarrollo sustentable para el municipio;

XI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento;

XII. Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios, para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;

XIII. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos;

XIV. Presidir el Órgano de Gobierno del Instituto Municipal de Planeación;

XV. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal;

XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda, observando el principio de paridad de género en todos los niveles de mando de la administración municipal;

XVII. Proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; y, la atención de los servicios públicos municipales;

XVIII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden del orden municipal.

Artículo 65. Ante la ausencia de la Presidenta o Presidente Municipal de su municipio, el Ayuntamiento deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

  1. Cuando la ausencia no exceda de quince días, los asuntos de trámite y aquéllos que no admiten demora, serán atendidos por la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento, como encargado de despacho; previa instrucción expresa de la Presidenta o Presidente Municipal;
  2. Cuando la ausencia sea mayor de quince días sin exceder de sesenta días, la Presidenta o Presidente Municipal deberá solicitar previamente el permiso del Cabildo y en caso de ser concedido será suplido por la Síndica o Síndico como encargado del despacho, con todas las atribuciones legales y administrativas que se dispongan para la Presidenta o Presidente Municipal;
  3. Cuando la ausencia sea mayor de sesenta días por cualquier motivo, el Ayuntamiento notificará al Congreso, quien valorará la fundamentación y motivación de la causa, en cuyo caso nombrará una Presidenta o Presidente Municipal Provisional, en caso contrario decretará la ausencia definitiva; en tanto el Congreso nombra a una Presidenta o Presidente Provisional, estará en funciones de Presidente la Síndica o Síndico Municipal.Cuando la ausencia sea mayor a quince días, y la Presidenta o Presidente no haya solicitado la licencia respectiva, el Ayuntamiento deberá notificar al Congreso del Estado, en tanto la Síndica o el Síndico estará como encargado de despacho, con todas las atribuciones legales y administrativas que se dispongan para la Presidenta o Presidente Municipal; y,
  4. Cuando la ausencia sea mayor de sesenta días por cualquier motivo, el Ayuntamiento notificará al Congreso, quien valorará la fundamentación y motivación de la causa, en cuyo caso nombrará una Presidenta o Presidente Municipal Provisional, en caso contrario decretará la ausencia definitiva; en tanto el Congreso nombra a una Presidenta o Presidente Provisional, estará en funciones de Presidente la Síndica o Síndico Municipal.

Reglamento Interior de la Administración

Artículo 64. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

  1. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal;
  2. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
  3. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos;
  4. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones;
  5. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el Municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda;
  6. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de El Concejo Municipal podrá definir previamente qué concejero comenta el informe de labores;
  7. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
  8. Proponer al Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus miembros;
  9. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones como lo establece esta ley;
  10. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas operativos, así como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales, bajo criterios de desarrollo sustentable para el municipio;
  11. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento;
  12. Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios, para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;
  13. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos;
  14. Presidir el Órgano de Gobierno del Instituto Municipal de Planeación;
  15. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal;
  16. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda, observando el principio de paridad de género en todos los niveles de mando de la administración municipal;
  17. Proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; y,
  18. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

SINDICATURA

Síndico municipal

Oseguera Ceja Gudelia

Email: sindicatura@losreyesmichoacan.gob.mx

Ley Orgánica

CAPÍTULO XIII

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SÍNDICA O EL SÍNDICO MUNICIPAL

Artículo 67. Son facultades y obligaciones la Síndica o el Síndico Municipal:

  1. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;
  2. Coordinar la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos;
  3. Revisar y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados financieros municipales;
  4. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, a excepción del último año de gestión, que será la primera quincena del mes de julio;
  5. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley y con los planes y programas establecidos;
  6. Proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas;
  7. Participar en las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento;
  8. Representar legalmente al municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento;
  9. Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos y condiciones que determine la Ley de la materia;
  10. Emitir en el ámbito de su competencia las órdenes de protección de emergencia, preventivas, de naturaleza civil, penal o familiar, debidamente fundadas y motivadas, ejecutándolas con el auxilio de la fuerza pública municipal;
  11. Representar o designar representante del Ayuntamiento en el Subsistema Regional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género que le corresponda;
  12. Supervisar que el Ayuntamiento cuente con sus ordenamientos jurídicos publicados y actualizados;
  13. Nombrar al titular de la Dirección Jurídica, con la anuencia de la Presidenta o Presidente Municipal, área de la cual será responsable la Síndica o el Síndico;
  14. Nombrar al titular del Centro de Mediación, con la anuencia de la Presidenta o Presidente Municipal, área de la cual será responsable la Síndica o el Síndico;
  15. Vigilar que los funcionarios municipales presenten oportunamente la declaración de su situación patrimonial al tomar posesión de su cargo, anualmente y al terminar su ejercicio;
  16. Procurar que en los juicios en trámite de carácter laboral se llegue a un arreglo conciliatorio, donde deberán participar todas las partes involucradas, establecerse un valor fijo, así como las formas en que se extinguirá dicha obligación, informando al Ayuntamiento del mismo;
  17. Comparecer por si o a través de representante a las audiencias de conciliación y a las audiencias de los juicios en trámite, bajo pena de responsabilidad en caso de inasistencia a las mismas; y,
  18. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 24.- El Síndico, además de las atribuciones que le
determina el artículo 51 de la Ley Orgánica Municipal del Estado,
que tendrá las facultades siguientes:

I. Legalizar la propiedad de los bienes del Municipio;

II. Intervenir en la formulación del inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio;

III. Inspeccionar las actividades de la Tesorería Municipal, revisar y firmar los cortes de caja, vigilando la aplicación del presupuesto;

IV. Fungir como mediador en el ámbito administrativo y respecto del tema de la impartición de la justica, dentro de la competencia que la normatividad en la materia le establece;

V. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento y participar en las discusiones con voz y voto;

VI. Atender las audiencias del Presidente Municipal, cuando así le sea autorizado por éste;

VII. Vigilar el uso adecuado de los servicios públicos que el Ayuntamiento presta, supervisando los trabajos que para el efecto realice el personal, reportando al Presidente las anomalías existentes para que se tomen las medidas que sean necesarias;

VIII. Vigilar que las obras de beneficio social en que participe el Ayuntamiento sean realizadas ajustándose a las normas y
que los recursos asignados no sean desviados;

IX. Ejercerá funciones ejecutivas para la buena marcha de la Administración Pública y podrá autorizar, por delegación
de facultades del Presidente Municipal, los egresos que se realicen en la ejecución de servicios públicos o de obras de beneficio social; y,

X. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o que le sean encomendadas por el Ayuntamiento o por el Presidente Municipal.

CONTRALORíA

Contralor

Ramirez Gonzalez Ricardo

Email: contraloria@losreyesmichoacan.gob.mx

Ley Orgánica

Artículo 79. Son atribuciones de la Contralora o Contralor Municipal:

  1. Presentar al Ayuntamiento, para su aprobación, un Plan de Trabajo Anual, incluyendo la estructura operativa, conforme a la suficiencia presupuestal en el primer trimestre, contado a partir de la fecha de su nombramiento;
  2. Proponer y aplicar normas y criterios en materia de control y evaluación que deban observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal;
  3. Vigilar y verificar en tiempo y forma el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal y los programas operativos anuales, por dependencia y entidad, atendiendo a su impacto social y desarrollo sustentable;
  4. Realizar auditorías de forma periódica, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal;
  5. Vigilar y revisar la correcta captación y manejo de los ingresos y la aplicación del gasto público;
  6. Presentar a la Auditoría, un informe de las actividades de la Contraloría Municipal, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia; señalando las irregularidades que, derivado de su función, se hayan detectado, estableciendo las sugerencias y recomendaciones correspondientes;
  7. Verificar que la Administración Pública Municipal realice el registro e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Municipio, cumpliendo con las normas para tal efecto, además de mantener dicho inventario actualizado de forma anual;
  8. Vigilar y revisar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles e inmuebles que realice el Ayuntamiento y la prestación de Servicios Públicos Municipales, se supediten a lo establecido por la normatividad en la materia, pudiendo manifestarse en relación con los mismos;
  9. Vigilar y revisar que la obra pública municipal se ajuste a las disposiciones de la legislación de la materia;
  10. Establecer, difundir y operar sistemas para quejas, denuncias y sugerencias, accesibles y amigables con la ciudadanía;
  11. Participar en la entrega-recepción de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal;
  12. Verificar los estados financieros de la Tesorería Municipal, revisar la integración y la remisión de la cuenta pública municipal en tiempo y forma, así como realizar las observaciones correspondientes;
  13. Vigilar lo relacionado con las declaraciones, patrimonial, de intereses y lo relativo a la fiscal, de las servidoras y servidores públicos municipales, de acuerdo a la normatividad en materia de responsabilidades;
  14. Vigilar el desarrollo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, a fin de que en el ejercicio de sus funciones, apliquen con eficiencia los recursos humanos, financieros y patrimoniales, priorizando la aplicación, seguimiento de programas de austeridad, racionalización del gasto y simplificación administrativa;
  15. Establecer y dar seguimiento a los indicadores de desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales para que éstas se realicen conforme a la normatividad;
  16. Proponer al Ayuntamiento, dentro del plan de trabajo, los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros requeridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a las condiciones presupuestales del Municipio;
  17. Vigilar y revisar, bajo su estricta responsabilidad, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, la presente ley y la normatividad aplicable en lo concerniente al ejercicio presupuestal en materia de servicios personales, de cuyas irregularidades habrá de dar cuenta al Sistema Estatal Anticorrupción, a través de los órganos de éste;
  18. Presentar semestralmente a la Auditoría Superior de Michoacán los informes de sus actividades, dentro de los quince días siguientes al término del semestre, con base a su programa de trabajo aprobado y demás disposiciones que la Auditoría disponga;
  19. Presentar informe a la Auditoría Superior de Michoacán sobre cualquier irregularidad observada y reportada al Ayuntamiento que no haya sido debidamente atendida;
  20. Iniciar los procedimientos de responsabilidades en términos de la legislación en la materia, como parte del Sistema Estatal Anticorrupción; y,
  21. Los demás que le confiera la  normatividad.

En caso de renuncia definitiva de la Contralora o Contralor, el Cabildo nombrará un encargado de despacho y se llevará a cabo de nuevo el procedimiento previsto para elegir a la nueva contralora o contralor emitiendo la convocatoria a los 15 días naturales después de haberse efectuado la renuncia.

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 50.- A la Contraloría Municipal le corresponde,
además de las atribuciones que expresamente le señala la Ley
Orgánica Municipal del Estado, el despacho de los siguientes
asuntos:

I. Medir y en su caso aplicar los controles internos, medidas preventivas o correctivas, según sea el caso; para garantizar el correcto desempeño de los servidores públicos municipales y por consiguiente, el de la Administración Pública Municipal;

II. Supervisar, controlar y registrar las acciones en materia de entrega-recepción, declaraciones patrimoniales y supervisión de programas sociales, con el fin de asegurar la continuidad de los asuntos municipales; almacenar comparativamente los datos patrimoniales de los servidores públicos e instruir acciones de solventación, determinar áreas de oportunidad y riesgo y promover acciones de responsabilidad administrativa respectivamente;

III. Revisar, verificar y evaluar las obras públicas que estén llevando a cabo de acuerdo a la normatividad vigente, con el fin de instruir acciones de solventación, determinar áreas de oportunidad y riesgo y promover acciones de responsabilidad administrativa respectivamente;

IV. Revisar, verificar y evaluar en materia contable, financiera, legal, operacional y de cualquier otra naturaleza a las Secretarías, Dependencias y Entidades del Municipio de Los Reyes, de acuerdo a la normatividad vigente, con el fin de instruir acciones de solventación, determinar áreas de oportunidad y riesgo y promover acciones de responsabilidad administrativa respectivamente;

V. Investigar y obtener medios de convicción que permitan determinar responsabilidades y sanciones de los servidores públicos municipales, derivadas del incumplimiento de las disposiciones normativas, con la finalidad de salvaguardar los principios y obligaciones que deben ser observados en el servicio público;

VI. Vigilar, controlar y evaluar acciones preventivas y de corrección en las Secretarías, Dependencias y Entidades Municipales;

VII. Dirigir los esfuerzos de la Contraloría a modernizar los sistemas de control y los procesos de verificación y auditoría, con un mayor respaldo a la rendición de cuentas, con enfoques preventivos y correctivos, que aseguren la transparencia en la información;

VIII. Implementar mecanismos de control y seguimiento que permitan evaluar a través de indicadores de resultados y metas cuantificables, los avances y logros alcanzados en el Plan Municipal de Desarrollo;

IX. Promover programas de verificación de servicios para captar de manera más directa la opinión ciudadana que permita eficientar los procesos de atención al público, entodas las dependencias, entidades y organismos de la Administración Municipal;

X. Ser el área responsable de coordinar el Sistema de Evaluación del Desempeño (SED);

XI. Implementar el Sistema de Evaluación del Desempeño (SED) ;

XII. Diseñar, establecer y operar el Sistema de Evaluación del Desempeño (SED) en los términos que señalen las leyes de la materia;

XIII. Elaborar las metodologías e instrumentos de monitoreo de los objetivos, estrategias y líneas de acción del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven, en congruencia con el Sistema de Evaluación del Desempeño;

XIV. Formular la metodología y evaluar el Plan Municipal de Desarrollo, así como los programas que de éste se deriven;

XV. Elaborar el procedimiento para establecer la metodología de Marco Lógico en los programas presupuestarios de la Administración pública municipal, en congruencia con el  Sistema de Evaluación del Desempeño;

XVI. Formular los términos de referencia (TdR) para la evaluación externa de programas públicos a cargo de las dependencias y unidad responsables, orientados a brindar bienes y servicios a la sociedad;

XVII. Diseñar lineamientos y criterios para la evaluación interna de programas presupuestarios en términos de su diseño y consistencia;

XVIII. Elaborar y coordinar la ejecución del Programa Anual de Evaluación de programas públicos;

XIX. Dar seguimiento para que las dependencias y unidades responsables de programas públicos
implementen las recomendaciones emanadas de evaluaciones con objeto de mejorar sus resultados;

XX. Diseñar, coordinar y realizar foros regionales de evaluación ciudadana, que permita a la sociedad en cada localidad del Municipio, otorgar su juicio de valor respecto de la eficacia,
pertinencia y oportunidad de las acciones de gobierno efectuadas en el municipio;

XXI. Formar parte del comité de Evaluación de Desempeño;

XXII. Diseñar un Programa Anual de Capacitación e impartir las capacitaciones necesarias respecto al Sistema de Evaluación de Desempeño;

XXIII. Publicar la información generada en las Evaluaciones en el portal de internet del municipio;

XXIV. Definir mecanismos e instrumentos de trabajo para dar seguimiento a los Aspectos Susceptibles de Mejora que se deriven de las recomendaciones de las evaluaciones de
fondos y programas (provenientes por la Auditoría Superior de Michoacán); y,

XXV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos o que le sean encomendadas por el Presidente Municipal o por el Ayuntamiento.

SECRETARíA

Secretario

Torres Barragán Ricardo Enrique

Email: secretaria@losreyesmichoacan.gob.mx

Ley Orgánica

CAPÍTULO XV

DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 69. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente de la Presidenta o Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Auxiliar a la Presidenta o Presidente Municipal en la conducción de la política interior del municipio;
  2. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y de las disposiciones municipales aplicables;
  3. Vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho;
  4. Fomentar la participación ciudadana en los programas de beneficio social y en las instancias u organismos municipales que corresponda;
  5. Organizar, operar y actualizar el Archivo del Ayuntamiento y el Archivo Histórico Municipal;
  6. Coordinar las acciones de inspección y vigilancia que realice el gobierno municipal;
  7. Coordinar la acción de los delegados administrativos y demás representantes del Ayuntamiento en la división político-territorial del municipio;
  8. Expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal;
  9. Coordinar la elaboración de los informes anuales y/o administrativos de la Presidenta o Presidente Municipal;
  10. Coordinar las funciones de los titulares de las áreas administrativas de la Secretaría del Ayuntamiento;
  11. Dar a las y los integrantes del Cabildo antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de Cabildo, de forma previa a la sesión. En temas como deuda municipal, contrataciones, dictámenes de protección civil, ecología, cambios de uso de suelo y cuenta pública, con antelación de cuando menos 24 horas antes;
  12. Facilitar la información que le soliciten las y los integrantes del Cabildo;
  13. Presentar informes semestrales ante el Cabildo para su revisión de manera presencial, presentada por quien hace la propuesta, para verificar las fuentes de información y sustento; y,
  14. Las que determinen esta Ley, el Bando de Gobierno Municipal, los Reglamentos Municipales y las demás disposiciones aplicables.

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 47.- Al Secretario del Ayuntamiento le corresponde,
además de las atribuciones que expresamente le señala la Ley
Orgánica Municipal, el despacho de los siguientes asuntos:

I. Ejercer las atribuciones que le confiera el Ayuntamiento como Secretario del mismo;

II. Coordinar y atender, en su caso, todas aquellas actividades que le sean encomendadas expresamente por el Presidente Municipal;

III. Atender la audiencia del Presidente Municipal, por delegación de éste;

IV. Proporcionar asesoría a las dependencias municipales y  tramitar todos los asuntos legales que le confieran ya sea en forma directa o por conducto del Área Jurídica;

V. Intervenir y ejercer la vigilancia que en materia electoral le señalen las leyes al Presidente Municipal o los convenios que para el efecto se celebren;

VI. Vigilar en auxilio de las autoridades federales y estatales, el cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan aplicación en el Municipio;

VII. Vigilar que las actividades de los particulares se desarrollen dentro de los límites de respeto a la vida privada, a la paz y a la moral pública;

VIII. Coordinarse con las autoridades competentes en la realización de campañas sanitarias y en aquellas actividades que pretendan prevenir y atacar el alcoholismo, la prostitución y la drogadicción en el Municipio;

IX. Organizar, dirigir y controlar el Registro de Ganadería Municipal;

X. Imponer sanciones por violaciones a los reglamentos vigentes en el municipio, en la esfera de su competencia local, siempre y cuando exista delegación de facultades del Presidente Municipal, en los términos del artículo 54 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal y/o remitirlas a la unidad competente para su atención;

XI. Vigilar que los Reglamentos Municipales tengan aplicación en el ámbito municipal, coordinando las actividades del Área Jurídica y de Reglamentación;

XII. Fomentar y coordinar las actividades educativas, artísticas,  deportivas y culturales que se realicen en el Municipio; y,

XIII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos municipales.

OFICIALíA MAYOR

Oficial mayor

Higareda Mendoza Miguel

Email: oficialiamayor@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 52.- A la Oficialía Mayor del Municipio le
corresponde la atención y despacho de los siguientes asuntos:

I. Proveer a las dependencias municipales del personal que requieran para realizar sus funciones y llevar los registros necesarios del mismo;

II. Elaborar en coordinación con la Tesorería Municipal, las nóminas de pago;

III. Expedir las constancias de trabajo que le sean requeridas tanto por el personal, como por los funcionarios municipales;

IV. Coordinar los servicios de intendencia en las dependencias municipales;

V. Proveer a las dependencias de los bienes y servicios que requieran para el desarrollo de sus actividades, previa requisición y autorización que se obtenga del Presidente Municipal;

VI. Establecer un control detallado y estricto de los almacenes y talleres propiedad del Municipio;

VII. Fomentar, coordinar y controlar las actividades educativas, artísticas, culturales y deportivas que se realicen en el Municipio, en apoyo a la Secretaría del Ayuntamiento;

VIII. Establecer y mantener permanentemente actualizado el inventario de bienes muebles e inmuebles del Municipio, en coordinación con el Síndico;

IX. Para la realización de sus funciones estarán bajo su dirección los siguientes departamentos: Servicios Generales, Departamento de Compras, Departamento de Personal, Departamento de Mantenimiento de Vehículos, Departamento de Patrimonio, Almacén General, Archivo Municipal y aquellos que expresamente autorice el Ayuntamiento, el Presidente Municipal o l normatividad vigente;

X. Recibir las quejas e inconformidades que tenga el público en general sobre la administración municipal y comunicarlas al Presidente Municipal y/o a la Unidad competente;

XI. Mantener estrecha relación con los Sindicatos de empleados municipales, vigilando que las normas de trabajo establecidas sean acatadas por ambas partes; y,

XII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos vigentes o le sean encomendadas por el Presidente Municipal o superiores jerárquicos.

TESORERÍA

Tesorero municipal

Oregel Martinez Francisco Javier

Email: tesoreria@losreyesmichoacan.gob.mx

Ley Orgánica

CAPÍTULO XVI

DE LA TESORERÍA MUNICIPAL

Artículo 73. La Tesorería Municipal dependerá directamente de la Presidenta o Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones municipales, así como las participaciones federal y estatal y los ingresos extraordinarios que se establecen a favor del municipio;
  2. Elaborar el proyecto de Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración del Ayuntamiento;
  3. Elaborar el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración del Ayuntamiento;
  4. Cumplir y hacer cumplir los convenios de coordinación fiscal que signe el Ayuntamiento;
  5. Ejercer el Presupuesto de Egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados;
  6. Ejecutar los programas que le corresponden, vinculados con el Plan Municipal de Desarrollo;
  7. Elaborar un tabulador de sueldos y salarios de conformidad a las fuentes de ingreso y capacidad de la hacienda municipal, el cual deberá ser aprobado por el Cabildo; y,
  8. Las demás que establecen esta Ley, el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos municipales y las demás disposiciones aplicables.

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 49.- A la Tesorería Municipal le corresponde, además
de las atribuciones que Expresamente le señala la Ley Orgánica
Municipal, el despacho de los siguientes asuntos:

I. Elaborar y proponer al Presidente Municipal los proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones que se requieran para el manejo de los asuntos tributarios del Municipio;

II. Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que corresponden al municipio de
conformidad con la Ley de Ingresos Municipales, así como las participaciones que por ley o convenio le correspondan al Municipio en el rendimiento de impuestos Federales y Estatales;

III. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales aplicables;

IV. Planear y proyectar los presupuestos anuales de ingresos y egresos y presentarlos al Ayuntamiento;

V. Llevar al corriente el Padrón Municipal de contribuyentes y practicar revisiones y auditorías a causantes cuando así sea procedente;

VI. Formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos municipales y presentarlos para su revisión al Síndico, dentro de los diez días del mes siguiente;

VII. Ejercer a través del Área Jurídica y de Reglamentación, la facultad económica-coactiva conforme a las leyes y reglamentos vigentes;

VIII. Vigilar que los empleados que manejan fondos del Municipio caucionen debidamente su manejo;

IX. Ejercer los egresos y efectuar los pagos de acuerdo con los programas y presupuestos aprobados;

X. Coordinar los servicios públicos del Rastro, Auditorio y Panteón Municipales, vigilando la aplicación del reglamento interno y demás disposiciones legales que tengan aplicación;

XI. Coordinar los servicios públicos de mercados, proponiendo al Presidente Municipal los nombramientos
de los encargados y personal de los mismos;

XII. Vigilar y coordinar la recaudación y servicio público que otorga la Unidad Deportiva y Auditorio Municipal, reportando oportunamente a la Presidencia Municipal las irregularidades o necesidades que se presenten;

XIII. Ejercer medidas de control coordinando actividades con el Secretario del Ayuntamiento y demás funcionarios que el Presidente señale para con el comercio ambulante y semifijo,
llevando un censo que deberá estar constantemente actualizado, así como evitar el crecimiento anárquico del mismo;

XIV. Vigilar la aplicación estricta del Reglamento Interno de la Tesorería Municipal; y,

XV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos o que le sean encomendadas por el Presidente Municipal o por el Ayuntamiento.

OBRAS PÚBLICAS

Director de urbanismo y obras publicas

Pulido Trejo Juan

Email: jpulido@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 61 Bis.- A la Dirección de Obras Públicas, corresponde
el despacho de los siguientes asuntos:

I. Contratar o ejecutar, supervisar y conservar la obra pública municipal y los bienes inmuebles propiedad del Municipio;

II. Elaborar el Programa Anual de Inversión en obra pública en coordinación y bajo los criterios establecidos por la SEPLADE, para su autorización por la instancia correspondiente;

III. Controlar el avance físico y financiero de las obras públicas municipales en proceso;

IV. Garantizar la correcta aplicación de los recursos municipales destinados a la obra pública;

V. Proponer y suscribir convenios con dependencias federales, estatales y organizaciones particulares, para realizar obras públicas especiales que requiera el Municipio;

VI. Vigilar que la obra pública que se realice con recursos federales;

VII. Presentar a la instancia respectiva el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Secretaría y el Programa Operativo Anual;

VIII. Proporcionar a la Dirección de Patrimonio la información necesaria de la obra pública para su registro e incorporación a los inmuebles, cuando así corresponda;

IX. Elaborar los estudios, proyectos y presupuestos para construcción de edificios públicos y obras, ejecutadas directamente o a través de terceros;

X. Formular y proponer el Programa Anual de Obras Públicas del Municipio, previos los estudios del caso, respetando los lineamientos de SEPLADE;

XI. Realizar investigaciones de mercado para conocer los precios unitarios, manteniéndolos actualizados;

XII. Decidir de acuerdo al Programa Anual de Obras Públicas autorizado, la modalidad bajo la cual deberán ejecutarse y participar en los concursos o licitaciones a que se convoque, respetando las disposiciones legales y normativas en la materia;

XIII. Proponer la celebración de convenios con las dependencias federales y estatales para la realización de obras públicas en el Municipio; y,

XIV. Todas aquellas que le sean encomendadas por el Ayuntamiento o que deriven de disposiciones federales, estatales o municipales, en la materia de su encargo.

SEDESOL

Coordinadora sedesol

Maqueda Morfin Hortensia

Email: sedesol@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 71.- Le corresponde a la Coordinación de Sedesol:

I. Mantener actualizado el padrón de «Oportunidades» y verificar se otorgue a las personas que lo necesitan;

II. Verificar el «Programa 65 y más» y apoyar a los adultos hombres y mujeres mayores de 65 sesenta y cinco años, y que vivan en comunidades marginadas o con menos de 2500 habitantes, verificando que les sea entregado;

III. Integrar los archivos de los beneficiarios de los programas estatales y federales, mantenerlos actualizados y verificar que efectivamente sean entregados;

IV. Gestionar programas de cemento, vivienda y lámina y todos los que pongan a disposición el gobierno federal y estatal, para contribuir en la gran demanda de la población que cuenta con bajos recursos económicos; y,

V. Todas aquellas que le sean encomendadas por el Ayuntamiento o que deriven de disposiciones federales,
estatales o municipales, en la materia de su encargo.

DESARROLLO RURAL

Director de desarrollo rural

Aguilar Zambrano Rodolfo Armando

Email: desarrollorural@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 56.- A la Dirección de Desarrollo Rural le corresponde
la atención de los siguientes asuntos:

I. Gestionar los «Programas de SAGARPA, para apoyar a los agricultores y ganaderos de la región;

II. Gestionar para que los programas de apoyo al campo, implementados por los gobierno federal, estatal y
municipal, Incluyendo los fertilizantes orgánicos para mejorar los cultivos, puedan beneficiar a los campesinos que cuentan con extensiones de tierra y que desean realizar algún cultivo; y,

III. Todas las que le sean encomendadas por el Ayuntamiento o por el Presidente Municipal y por disposiciones aplicables en la materia, del orden federal, estatal o municipal.

RASTRO MUNICIPAL

Administrador del rastro municipal

Frías Pérez José Manuel

Email: friasmanuel1947@gmail.com

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 66.-Al Encargado del Rastro Municipal, le
corresponde la atención de los siguientes asuntos:

I. Asegurar que las transacciones de los animales para el abasto, se desarrollen conforme a la normatividad vigente;

II. Promover las buenas prácticas de faenado del ganado para abasto, con el objeto de evitar el sufrimiento innecesario de los animales y asegurar un buen producto terminal;

III. Mejorar la higiene y sanidad de la carne a través de inspección zoosanitaria;

IV. Proteger la salud pública y el medio ambiente, en función de un adecuado control del proceso de matanza y distribución de los productos y subproductos derivados del mismo; y,

V. Todas aquellas que le sean encomendadas por el Ayuntamiento o que deriven de disposiciones federales,
estatales o municipales, en la materia de su encargo.

PARQUES Y JARDINES

Dir. de parques y jardines.

Morales Álvarez Miguel

Email: parquesyjardines@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 70.- Al Encargado de Parques y Jardines, le
corresponde la atención de los siguientes asuntos:

I. Elaborar y ejecutar con apoyo de la ciudadanía los programas municipales para la conservación,
rehabilitación, aprovechamiento, creación y cuidado de las áreas verdes del Municipio;

II. Fomentar y mantener en operación los viveros municipales;

III. Dictaminar y atender en caso procedente, las solicitudes  de poda o derribo de árboles que resiente la ciudadanía; y,

IV. Las demás que le señalen otras normas jurídicas vigentes o que le sean encomendadas por el Ayuntamiento.

PANTEÓN MUNICIPAL

Director panteón municipal

Munguia Prado Luis Adrian

Email: panteonmunicipal@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 69.- Al Encargado del Panteón, le corresponde la
atención de los siguientes asuntos:

I. Verificación de material y/o herramienta faltante al personal de cuadrilla;

II. Apoyo a la ciudadanía que solicita algún servicio con la información conveniente respecto al pago en la Tesorería Municipal;

III. Delegar responsabilidades a los trabajadores del panteón;

IV. Habilidad para dar seguimiento a problemas de las fosas que no se encuentran en regularización;

V. Dar seguimiento en la contestación de oficios que así se requieran;

VI. Verificar en los libros las próximas exhumaciones a efectuar;

VII. Verificar las construcciones o remodelaciones que realizan los sepultureros;

VIII. Verificar que el panteón se encuentre en óptimas condiciones de absoluta limpieza;

IX. Elaborar y tramitar las requisiciones de materiales necesarios para el desarrollo delas actividades al Oficialía Mayor; y,

X. Las demás que le señalen otras normas jurídicas vigentes o que le sean encomendadas por el Ayuntamiento.

UNIDAD DEPORTIVA

Director de la Unidad Deportiva

Efraín Nava Ceja

Email: Cejaunidaddeportiva@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 68.- Al Encargado de la Unidad Deportiva, le
corresponde la atención de los siguientes asuntos:

I. Planear, promover, desarrollar, vigilar, fomentar y estimular la práctica y enseñanza del deporte, la cultura física y el desarrollo integral de la niñez, de la juventud, de los adultos y personas de la tercera edad;

II. Administrar los recursos humanos a su cargo, así como llevar un control de incidencias, licencias y pagos de los empleados;

III. Ser el enlace entre la Oficialía Mayor y los empleados para cualquier asunto que sea necesario;

IV. Administrar el ingreso obtenido por la entrada a la unidad y entregarlo de manera diaria a la Tesorería Municipal, para que sea aplicada en la Hacienda Municipal;

V. Elaborar y tramitar las requisiciones de materiales a Oficialía Mayor;

VI. Vigilar el correcto funcionamiento de las instalaciones Deportivas;

VII. Solicitar el mantenimiento y remodelación de la Unidad Deportiva; y,

VIII. Las demás que le señalen otras normas jurídicas vigentes o que le sean encomendadas por el Ayuntamiento.

SERVICIOS PÚBLICOS

Director de Servicios Públicos Municipales

ALFREDO SILVA MENDOZA

Email: SERVICIOSPUBLICOS@LOSREYESMICHOACAN.GOB.MX

Ley Orgánica

CAPÍTULO XX

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 94. Para efectos de esta Ley, se considera servicio público toda prestación que tenga por objeto satisfacer necesidades públicas, y que es realizado por la administración pública o por particulares mediante concesión otorgada por la autoridad competente.

Para los municipios deberá ser prioridad la creación, recuperación mantenimiento y defensa de los espacios públicos, componentes fundamentales de la convivencia, la expresión ciudadana y la cohesión social.

Artículo 95. La Presidenta o Presidente Municipal y las dependencias, entidades y unidades administrativas competentes, supervisarán que la prestación de los servicios públicos municipales se realice con eficiencia, calidad y puntualidad.

Artículo 96. Los Ayuntamientos del Estado prestarán los siguientes servicios públicos:

  1. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
  2. Alumbrado público;
  3. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos;
  4. Mercados y centrales de abastos;
  5. Panteones;
  6. Rastro;
  7. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
  8. Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  9. Policía preventiva municipal y tránsito;
  10. Los demás que determine el Congreso del Estado, según las condiciones territoriales y socioeconómicas del Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera; y,
  11. Las demás que se determinen conforme a esta Ley y otras disposiciones

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 60.- A la Dirección de Servicios Públicos le
corresponde la atención de los siguientes asuntos:

I. Mantener y mejorar el servicio de Alumbrado Público así como elaborar y ejecutar los programas municipales;

II. Conservar y mantener la red de alumbrado público municipal en condiciones adecuadas de operación;

III. Mantener relación directa con el Encargado de parques y jardines para un adecuado servicio, mantenimiento y mejoramiento de plazas, parques y jardines, así como su limpieza;

IV. Planear, coordinar y llevar a efecto las operaciones de los servicios de recolección de basura de los domicilios y establecimientos comerciales e industriales, celebrando
convenio al respecto con los usuarios del servicio;

V. Proponer, en su caso, proyectos de ampliación de la red de alumbrado público municipal, apegándose a la normatividad y reglamentación municipal;

VI. Mantener actualizado el censo de carga y conciliar la facturación por concepto de alumbrado público;

VII. La separación de los desechos plásticos del resto de la basura, para su aprovechamiento en el reciclaje;

VIII. Mantener relación directa con el Encargado de la Unidad Deportiva Municipal, para que dichas instalaciones se encuentren en óptimas condiciones y brinde un buen servicio;

IX. Mantener relación directa con el Encargado del Panteón Municipal para que dichas instalaciones se puedan visitar por los habitantes proporcionando lo necesario para el buen desarrollo de las actividades;

X. La administración y el mejoramiento del Vivero Municipal;

XI. La supervisión y administración del Relleno Sanitario;

XII. Mantener relación directa con el Encargado del Auditorio Municipal, para brindar un servicio de calidad; y,

XIII. Todas aquellas que le sean encomendadas por el  Ayuntamiento, el Presidente Municipal o que deriven de disposiciones federales, estatales o municipales, en la materia de su encargo.

PROTECCIÓN CIVIL

Comandante de protección civil

Gálvez Chávez Luis Fernando

Email: pcivil@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 63.- A la Dirección de Protección Civil y Bomberos
le corresponde la atención de los siguientes asuntos:

I. Formulación y ejecución permanente de programas de capacitación dirigidos a la población en general para acrecentar la información y educación sobre protección civil y bomberos;

II. Elaboración y ejecución de diversos Subprogramas en materia de prevención, auxilio y restablecimiento de desastres;

III. Aplicar las medidas preventivas atendiendo a la naturaleza de los agentes perturbadores, tales como, de origen geológico, hidrometeorológico, químico, sanitario y socio organizativo. En este sentido, se regulan en la competencia estatal, diversos aspectos relativos a los trámites de autorización en materia de protección civil, para la celebración de eventos masivos definiendo reglas específicas para tal efecto;

IV. Formar y conducir la política de Protección Civil Municipal de manera congruente con la de la Federación y la del Estado;

V. Prevenir y controlar las emergencias y contingencias que pudieran ser provocadas por diferentes tipos de agentes perturbadores;

VI. Acordar las acciones y medidas generales para la prestación del auxilio a la población en caso de algún desastre;

VII. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la población del municipio, en la formación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades preventivas de protección civil;

VIII. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil y bomberos identificando problemas y proponiendo normas y programas que permitan acciones concretas;

IX. Coadyuvar en la elaboración del atlas municipal y estatal de riesgo;

X. Evaluar la situación de desastre, la capacidad de respuesta del Ayuntamiento y, en su caso, solicitar el apoyo al Sistema Estatal de Protección Civil;

XI. Constituirse en sesión permanente ante la concurrencia de un desastre para tomar las determinaciones que procedan, a fin de garantizar el auxilio a la población afectada y su adecuada recuperación;

XII. Vigilar que el personal de la Administración Pública Municipal, organismos no gubernamentales, o grupos presten la información y colaboración oportuna y adecuada para el cumplimiento de sus objetivos;

XIII. Constituir comisiones temporales o permanentes, así como grupos de trabajo para cumplir con sus funciones;

XIV. Proponer las medidas de seguridad necesarias y las sanciones correspondientes, que deben imponerse por las infracciones al Reglamento Municipal;

XV. Proponer el Reglamento Interno para el Funcionamiento de la Unidad Municipal de Protección Civil;

XVI. Fortalecer y aplicar los medios de participación social, para mejorar las funciones de protección civil; y,

XVII. Las demás que siendo congruentes con las anteriores, le  atribuyen al Municipio las leyes y reglamentos aplicables.

SEGURIDAD PÚBLICA

Dirección de tránsito y seguridad pública

Ruiz Pulido Melchor

Email: seguridad_publica-losreyes@hotmail.com

Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo

Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Septiembre del 2008.

 

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,

Los días jueves 7, domingo 10, jueves 14, domingo 17, jueves 21, domingo 24, jueves 28, de febrero; domingo

3, jueves 7, domingo 10 y jueves 14 de marzo de 1918.

 

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Gobernador Constitucional (sic) del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que.

La XXXVI Legislatura del Estado, en su carácter de Constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente Constitución.

El Pueblo Michoacano representado por su XXXVI Legislatura Constitucional, con carácter de Constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo I

 

DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES

TITULO PRIMERO

 

 

 

Artículo 1º.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo del 1998.

En el Estado de Michoacán de Ocampo todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los demás derechos establecidos en esta Constitución y en las leyes que de ambas emanen.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 22 de Septiembre del 2006. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.

Artículo 2º.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo del 1998.

La familia tendrá la protección del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos cónyuges, y podrá disolverse por mutuo acuerdo o a petición de cualquiera de los consortes en los términos que establezcan las leyes.

Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos, fomentando su desarrollo cultural. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes, y dictará normas para el logro de la

suficiencia económica de la familia; para evitar el abandono de los acreedores alimentarios, por sus deudores; y, para instituir proteger el patrimonio de familia.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo del 1998.

Artículo 3º.-

Todas las personas tienen derecho a una existencia digna, a la instrucción, a la cultura y al trabajo. El Gobierno promoverá el mejoramiento físico, moral, intelectual y económico del pueblo.

La ley protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal, el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las etnias asentadas en el territorio de la Entidad, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Dentro del sistema jurídico, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de esas etnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas de manera estricta en los términos establecidos por la ley, sin romper el principio de igualdad, sino, por el contrario, procurando la equidad entre las partes.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo II

 

DE LOS HABITANTES DEL ESTADO

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 4º.-

Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I.-       Si son mexicanos, las que se señalen en esta Constitución y en el artículo 31 de la General de la República, y

II.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido por las leyes y sujetarse a las resoluciones de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos, y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo III

 

DE LOS MICHOACANOS

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 5º.-

Son michoacanos: los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de michoacanos nacidos fuera de él y los que se avecinen de manera continua durante un año.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 6º.-

Son derechos de los michoacanos:

I.-       Los que conceda la Constitución Federal a los mexicanos, y

II.-        Ser preferidos para los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades y en las concesiones que otorgue el Estado.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo IV

 

DE LOS CIUDADANOS

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 7º.-

Son ciudadanos los que reúnan los requisitos que señala el artículo 34 de la Constitución Federal.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre de 2000.

Artículo 8º.-

Son derechos de los ciudadanos: votar y ser votados en las elecciones populares; participar en los procedimientos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, en los términos previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 9º.-

Son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular del Estado y del Municipio, para los que fueren designados, y las contenidas en el artículo 36 de la Carta Fundamental del país.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 10.-

Los derechos de los ciudadanos se pierden y se suspenden, respectivamente, en los términos previstos por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los casos que determinen las leyes del Estado.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

TITULO SEGUNDO

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo I

 

DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 11.-

El Estado de Michoacán de Ocampo es libre, independiente y soberano en su régimen interior, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución y en la General de la República.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 12.-

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, y se ejerce por medio de los poderes públicos, en los términos que establece esta Constitución.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

Artículo 13.-

El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, como previene el Pacto Federal.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso  electoral.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

En los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con los elementos necesarios para la consecución de sus fines.

La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa y proporcional, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.

La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas  materias.

Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma equitativa, proporcional y permanente, de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo II

 

DEL TERRITORIO DEL ESTADO

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 14.-

El Estado de Michoacán de Ocampo es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y está constituido por la porción de territorio nacional que le reconozcan la Constitución Federal, las leyes y los convenios.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Abril de 1988. El Estado puede arreglar con las entidades federativas limítrofes, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 15.-

El Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Cada Municipio conservará la extensión y límites que le señale la Ley de División Territorial.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 16.-

La creación de nuevos municipios se sujetará a las prescripciones de esta Constitución. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

TITULO TERCERO

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo I

 

DE LA DIVISIÓN DE PODERES

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 17.-

El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actuarán separada y libremente, pero cooperando, en forma armónica, a la realización de los fines del Estado.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o el Judicial en un individuo.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 18.-

La ciudad de Morelia es la residencia habitual de los Poderes, y éstos no podrán trasladarse a otro lugar del Estado sino por causa grave, cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso, a iniciativa del Gobernador del Estado.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo II

 

DEL PODER LEGISLATIVO

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 19.-

Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Sección I

 

De la Formación del Poder Legislativo

 

 

**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el

 

 

Artículo 20.-

22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento.

El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya su función la Legislatura.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 22 de Diciembre del 1980.

Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000. El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputados que

serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

Artículo 21.-

Para la elección de los diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en veinticuatro distritos electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalará la ley.

Ningún partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados electos mediante ambos principios.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 22.-

Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente; los suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 23.-

Para ser Diputado se requiere:

I.-       Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser michoacano en ejercicio de sus derechos, y

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Diciembre de 2007.

II.-        Ser originario del distrito por el que haya de ser electo por el principio de mayoría relativa, o tener una residencia efectiva en el mismo no menor a dos años previos al día de la elección.

Los oriundos o residentes de los municipios cuyo territorio comprende más de un distrito, podrán ser electos en cualquiera de ellos; y,

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Diciembre de 2007.

III.        Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 24.-

No podrán ser electos diputados:

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 22 de Diciembre de 1980.

I.-         Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado;

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006. II.-            Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los Consejeros del Poder

Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

III.-       Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores;

IV.-      Los ministros de cualquier culto religioso;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

 

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

V.-       Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y,

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

VI.-      Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.

Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

Artículo 25.- Derogado

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 27 de Abril de 1995.

 

 

 

Artículo 26.- Derogado

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 27 de Abril de 1995.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 27.-

Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 22 de Diciembre de 1980.

El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 28.-

Los diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio por los cuales se disfrute sueldo, a excepción de los de instrucción pública y beneficencia, sin licencia previa del Congreso. En su caso, cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.

La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción a esta prohibición, se castigará con la pérdida del carácter de diputado.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo de 2003.

Sección II

 

De La Reunión Y Renovación Del Congreso

 

 

 

 

 

Artículo 29.-

**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el

22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento.

El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de enero del año siguiente en que hubiere elecciones ordinarias.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo de 2003.

Artículo 30.-

El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros. Si no se reuniere esa mayoría el día designado por la Ley, los diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, dentro de los ocho días siguientes. Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán durante sesenta días y si los suplentes no se presentaren en el mismo plazo de ocho días arriba señalado, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo de 2003. Se entiende también que los diputados que falten a cuatro sesiones consecutivas, sean del Pleno o en comisiones legislativas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, se

sancionarán conforme a la Ley.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 12 de Diciembre de 1991. Si no hubiese quórum para instalar el Congreso, o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los ocho días de que antes se habla.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 12 de Diciembre de 1991.

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados, no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 12 de Diciembre de 1991. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 12 de Diciembre de 1991. En el Congreso del Estado, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista de candidatos respectiva, después de habérseles asignado los diputados que le hubieren

correspondido.

**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el

22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento.

Artículo 31.-

El Congreso sesionará por años legislativos, comprendidos del quince de enero al catorce de enero del año próximo.

En los meses de septiembre a diciembre, se ocupará de examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos del año fiscal siguiente, decretando las contribuciones necesarias para cubrirlo. En el supuesto de que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos no sean aprobados por el Congreso, en el nuevo ejercicio fiscal se continuarán aplicando los ordenamientos vigentes en el año inmediato anterior, mientras se lleve a cabo la aprobación respectiva.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 31 de Agosto del 2007. También se ocupará de revisar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal y de las haciendas municipales, correspondientes al año anterior, así como la aplicación de los recursos públicos asignados a las entidades paraestatales y a otras que dispongan de autonomía.

La revisión y dictamen de las cuentas públicas se hará con base en el Informe de Resultados que para tal efecto realice la Auditoría Superior de Michoacán, en los términos de ley.

Artículo 32.- Derogado

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003.

 

 

 

 

Artículo 33.-

**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el

22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento.

El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del año legislativo de sesiones del Congreso de cada año y presentará dentro de los treinta días siguientes, el informe que manifieste el estado que guarde la Administración Pública. El Presidente del Congreso dará respuesta en términos generales. Al acto

a que se refiere este precepto, deberán asistir el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y los miembros que formen este cuerpo.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 34.-

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.

El primer nombre corresponde a las resoluciones que versen sobre materia de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo; el segundo, a las que sean solo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.

Las resoluciones administrativas del Congreso tendrán el carácter de acuerdos.

Artículo 35.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 22 de Diciembre de 1980.

Las sesiones del Congreso serán públicas o secretas, según lo determine su Ley Orgánica.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Sección III

 

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 36.-

El derecho de iniciar leyes corresponde: I.- Al Gobernador del Estado;

II.-        A los Diputados;

III.-       Al Supremo Tribunal de Justicia;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

 

 

 

IV.-      A los Ayuntamientos; y,

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

 

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000. V.-            A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria

o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del Estado.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000. Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado o por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, ayuntamientos o los

ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 37.-

Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:

I.- El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el reglamento de debates;

II.- La discusión del dictamen se hará el día que señale el Presidente del Congreso, y agotada aquélla, se hará la declaración de que hay lugar a votar;

III.-   La aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;

IV.-   Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003.

V.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los siguientes diez días hábiles;

VI.- El proyecto de ley o decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo, y

VII.- Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003. Toda iniciativa o proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 38.-

En los casos de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso podrá dispensar la lectura o lecturas del dictamen que hubiere formulado la comisión respectiva.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 39.-

Siempre que concurra el Gobernador del Estado o su representante para apoyar sus opiniones, tendrá voz en las discusiones, pero no voto.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 40.-

La derogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se prescriben para su formación.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 41.-

Las votaciones de las leyes o decretos serán nominales; las de los acuerdos serán económicas.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 42.-

Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos sólo por éstos. Las leyes o decretos se promulgarán en esta forma: «El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta»: (Texto de la ley o decreto).

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003. El Congreso expedirá la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán. Estas leyes no podrán ser vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

Artículo. 43.-

El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste se encuentre erigido en Gran Jurado.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Sección IV

 

De las Facultades del Congreso

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 44.-

Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se expidieren, así como participar en las reformas de esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión leyes o decretos, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 26 DE MARZO DE 1992)

III.- Legislar sobre el fraccionamiento y expropiación de tierras, conforme a las bases que fija el artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública; protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

IV.- Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse conforme a estas bases:

a).-     La solicitud de erección debe ser hecha por un grupo de ciudadanos en número no menor de mil y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos;

b).-   La fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio, debe contar con una población no menor de diez mil habitantes;

c).- Es preciso comprobar que dicha fracción tiene los elementos necesarios para su existencia económica y administrativa, así como que el municipio o los municipios de que se segregue, puedan seguir subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda municipal;

d).- El Congreso debe tener la opinión del ayuntamiento o ayuntamientos del municipio o de los municipios de cuyo territorio pretenda formarse la nueva circunscripción municipal, así como del Gobernador del Estado, quienes deberán emitirla dentro del mes siguiente a la fecha en que les fuere pedida, y

e).- La creación del nuevo municipio debe ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes;

V.- Agrupar dos o más Municipios en uno solo, cuando a su juicio no reúnan las condiciones expresadas en la fracción anterior. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes;

VI.- Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los que no esté facultado expresamente por esta Constitución;

VII.-     Fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado;

VIII.-    Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.

IX.- Expedir leyes en materia de Hacienda, tanto en lo relativo al Estado como al Municipio. Estas leyes en ningún caso podrán ordenar que el Estado disponga de los fondos municipales;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio del 2001.

X.- Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar, fiscalizar y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio del 2001.

X-A.-   Expedir las leyes en materia municipal que tengan por objeto establecer:

  1. Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
  1. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
  1. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones II y V del artículo 123, como el último párrafo del artículo 130 de esta Constitución;
  1. El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será

necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y,

  1. Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio del 2001. X-B.-       Emitir las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los

actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción anterior;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio del 2001. XI.-            Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal. De

igual manera, revisar, fiscalizar y dictaminar sobre la aplicación de los recursos otorgados a las entidades paraestatales y otros que dispongan de autonomía.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007. El Congreso deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía

del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables;

Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso se apoyará en la entidad de fiscalización superior, que se denominará Auditoría Superior de Michoacán. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

XII.     Dar las bases para que el Ejecutivo y los Ayuntamientos contraten deuda pública y afecten como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes y con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003. XIII.-    Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales públicos cuando lo estime conveniente. Esta revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos y el

cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

XIV.- Legislar sobre toda clase de aranceles;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003.

XV.- Vigilar, por conducto de la Comisión correspondiente, el correcto funcionamiento y rendimiento de la Auditoría Superior de Michoacán.

XVI.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gozan, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública, y nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Julio del 2007. XVI bis. Legislar en materia de políticas de sueldos, salarios y prestaciones, bajo los principios de racionalidad, austeridad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, que eviten excesos

y discrecionalidad de las autoridades, garantizando la participación de órganos colegiados en la definición de criterios, políticas y lineamientos en la materia. A lo que se sujetarán los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y entidades de la Administración Pública Paraestatal.

XVII.- Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República o al Estado, y otorgar pensiones a ellas o a los familiares que comprueben encontrarse en difíciles condiciones económicas;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 31 de Diciembre del 2004. XVIII.- Citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, para que informen cuando se discuta una ley, decreto o asunto

concerniente a sus respectivos ramos o actividades;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio del 2001. XIX.-    Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar

el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.

Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos, a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos, estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio del 2001. XX.-     Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible

que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia;

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

XXI.     Elegir, reelegir y privar de su encargo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos.

Adición publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

XXI A. Elegir al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete.

Adición publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

XXI B. Privar del cargo a los integrantes del Consejo del Poder Judicial, por las causas establecidas en el artículo 77 de esta Constitución.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998. XXII.- Privar de su puesto a los magistrados reelectos del Supremo Tribunal de Justicia, de plano y sin substanciación de procedimiento, a la conclusión de los períodos constitucionales

mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXIII. Nombrar a los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán y a los magistrados del Tribunal Electoral del estado, conforme al procedimiento que establezca la ley;

XXIII bis. Derogado

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

 

Adición publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

XXIII A. Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000. XXIV.- Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus cargos, y admitir o rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos los diputados y los funcionarios

y empleados que fueren de su nombramiento. Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que presente el Gobernador del Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus funciones por más de treinta días;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXV.- Designar Gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea mayor de treinta días;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000. XXVI.- Formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en Gran Jurado, para los efectos señalados en el artículo 108 de esta Constitución, así como conocer de las acusaciones que se hagan a

los servidores públicos que hubieren incurrido en delitos, en los términos del artículo 109 de este mismo ordenamiento.

Las resoluciones del Gran Jurado serán definitivas e inatacables;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXVII.- Expedir la Ley Orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interno;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXVIII.- Comunicarse con el Ejecutivo por medio de comisiones de su seno;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXIX.- Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXX.- Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, amnistías o indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los tribunales del Estado;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXXI.- Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los demás delitos;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXXII.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general celebrados por el Ejecutivo del Estado;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXXIII.-Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto como pena, la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de familia;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000. XXXIV.- Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes

del Estado;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000. XXXV.- Someter a referéndum las leyes y decretos que considere sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de referéndum las reformas a esta

Constitución, normas de carácter tributario o fiscal, de Egresos y las relativas a la regulación interna de los órganos del Estado;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 21 de Octubre del 2005.

  • Ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Gobernador del

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 21 de Octubre del 2005.

  • Solicitar al Gobernador del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, la remoción del Procurador General de Justicia; y,

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 21 de Octubre del 2005.

  • Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

Sección derogada, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003.

Sección V

 

De la Diputación Permanente

 

 

 

Artículo 45.- Derogado

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003.

 

 

 

Artículo 46.- Derogado

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo III

 

DEL PODER EJECUTIVO

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Sección I

 

De la Elección del Gobernador

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 47.-

Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará «Gobernador del Estado».

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)

Artículo 48.-

La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la Ley Electoral.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 49.-

Para ser Gobernador se requiere:

I.-         Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 10 de Marzo de 1977.

II.-        Haber cumplido treinta años el día de la elección;

III.-       Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección.

Artículo 50.-

No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 25 de Septiembre de 1980.

 

I.-         Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso;

II.-        No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:

a).-      Los que tengan mando de fuerza pública;

b).-      Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal, y

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

  1. Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y,

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

  1. Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000. Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c), anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección.

Artículo 51.-

**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el

22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento.

La elección de Gobernador se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya el período Constitucional. El Gobernador entrará a ejercer su cargo el 15 de febrero del año siguiente al de la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 52.-

Nunca podrán ser electos para el período inmediato;

a).-      El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, y

b).-     El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos años del período.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 53.-

El Gobernador cesará en el ejercicio de su encargo al terminar su período de gobierno, aun cuando no se haya hecho la elección del que deba substituirlo, o éste no se haya presentado.

**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el

22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento.

Artículo 54.-

Si al comenzar un período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el quince de febrero, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe el Congreso del Estado.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 55.-

El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)

Artículo 56.-

La designación de Gobernador Provisional, Interino y Substituto debe recaer en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 y que no esté comprendida en alguna de las prohibiciones aplicables de los artículos 50 y 52 de esta Constitución.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003.

Artículo 57.-

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino; en un plazo no mayor a diez días, siguientes a la designación del Gobernador Interino, expedirá la convocatoria de elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para las elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.

Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período para el cual fue electo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total

de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de votos, al Gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre del 2007. Cuando la falta del Gobernador fuese temporal, el Congreso del Estado designará un Gobernador Interino para que despache durante el tiempo que dure la falta; si ésta no excede de treinta días, el Secretario de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo y a falta de éste lo hará el

Secretario de Finanzas y Administración.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 58.-

En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, será Gobernador el funcionario a quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de esta Constitución, o en su defecto, el que designe la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los términos de la Constitución General de la República.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo del 2003.

Artículo 59.-

El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de Michoacán; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden».

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Sección II

 

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 60.-

Las facultades y obligaciones del Gobernador son:

I.-         Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II.-        Poner a la disposición del Poder Judicial los medios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

III.-       Designar al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

IV.-      Fomentar el turismo y promover el desarrollo agrícola, industrial y comercial de Michoacán;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

V.-       Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que tiendan al mejoramiento de la administración pública;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

VI.-      Expedir los reglamentos interiores de las oficinas a su cargo;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

VII.-     Cuidar de la recaudación y de la inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 24 de Agosto del 2006.

VIII.     Presentar cada año al Congreso, a más tardar el treinta y uno de marzo, la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior, y a más tardar el veinte de septiembre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el año siguiente;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo de 2003.

IX.-      Dar informes al Congreso cuando le fueren pedidos, sobre cualquier ramo de la administración pública, por sí o a través de los titulares de las dependencias básicas;

**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el

22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento.

X.-       Dar cuenta al Congreso, como lo dispone el artículo 33 de esta Constitución, sobre el estado que guarde la administración pública, proponiendo los medios para mejorarla;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

XI.-      Instruir a la Guardia Nacional, de acuerdo con los reglamentos que expida el Congreso de la Unión;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio del 2001. XII.-            Supervisar la formación e instrucción de las fuerzas de seguridad pública del Estado y apoyar, en su caso, a los cuerpos de seguridad pública municipal, policía preventiva y tránsito

municipales.

La policía preventiva municipal, acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

XIII.-    Disponer de las fuerzas de seguridad y de la Guardia Nacional, y ordenar que pase ésta a otros Estados, en los términos que establezca la Constitución Federal;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

XIV.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998. XV.-     Aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente,

que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 21 de Octubre del 2005.

  • Nombrar, con ratificación del Congreso, al Procurador General de Justicia;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 21 de Octubre del 2005.

  • Remover libremente al Procurador General de Justicia, o a solicitud del Congreso del Estado;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

XVIII.- Visitar los municipios del Estado para imponerse de sus necesidades, y proponer al Congreso los medios para remediarlas;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

XIX.-    Cuidar de la conservación de los ejidos, tierras y aguas comunales, en los términos de la ley;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XX.-     Promover el fraccionamiento de los latifundios y la formación de la pequeña propiedad;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000. XXI.-    Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando lo considere trascendental para la vida pública y el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán someterse a

plebiscito, los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen interno de la administración pública del Estado y los demás que determine la ley; y,

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

XXII.- Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ellas emanen.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 61.-

El Gobernador del Estado no podrá:

I.-       Negarse a promulgar y publicar las leyes y decretos de la Legislatura;

II.-        Imponer contribución alguna que no esté previamente establecida por la ley; III.-            Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la ley; IV.-            Impedir a retardar las elecciones populares o la instalación de la Legislatura; V.-            Intervenir en las elecciones para favorecer a personas determinadas;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007. VI.-            Salir del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso. Cuando el Gobernador, sin abandonar sus funciones, salga del territorio del Estado, el Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho del Poder Ejecutivo y a falta de éste el encargado

será el Secretario de Finanzas y Administración.

Cuando el Gobernador salga del territorio nacional con motivos oficiales, deberá informar a su regreso, por escrito al Congreso, en un plazo no mayor de quince días, sobre las acciones realizadas en el extranjero y los resultados obtenidos.

VII.-     Mezclarse en asuntos judiciales, ni disponer, durante la tramitación de un juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia, y

VIII.-    Autorizar la ocupación de la propiedad de persona alguna, ni privarla de la posesión, uso o goce de lo que le pertenece.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Sección III

 

Del Despacho del Poder Ejecutivo

 

 

 

Artículo 62.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 25 de Septiembre de 1980.

Para el despacho de los negocios del orden político-administrativo, el Ejecutivo del Estado contará con las dependencias básicas y organismos que determinen esta Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás leyes.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 63.-

Para ser Secretario de Gobierno se requiere:

I.-         Ser mexicano y michoacano por nacimiento, o tener residencia efectiva en el Estado, no menor de dos años anteriores a la fecha del nombramiento;

II.-      Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

III.-     Haber cumplido veinticinco años de edad el día de su designación;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 13 de Marzo de 1978.

IV.-      No haber sido condenado por delito no culposo.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007.

Los mismos requisitos serán necesarios para ser Secretario de Finanzas y Administración.

Artículo 64.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 16 de Marzo de 1998.

El Secretario de Gobierno será el órgano por el cual el Ejecutivo comunique sus resoluciones y llevará en el Congreso la representación del Gobernador cuando éste lo crea conveniente.

Al Secretario de Gobierno le corresponde representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte.

(Párrafo Derogado)

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 31 de Diciembre de 2004.

 

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 25 de Septiembre de 1980.

Artículo 65.-

La promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito sin el cual no serán obligatorios.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 25 de Septiembre de 1980.

Artículo 66.-

Los titulares de las dependencias serán responsables con el Gobernador en todos aquellos asuntos que lleven su firma.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Capitulo IV

 

DEL PODER JUDICIAL

 

 

 

Artículo 67.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo del Poder Judicial, en los juzgados de primera instancia, menores y comunales.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado está a cargo del Consejo del Poder Judicial, que posee autonomía técnica y de gestión.

El Consejo del Poder Judicial se integra con cinco miembros, de los cuales uno es el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el Gobernador del Estado, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que fije la Ley Orgánica.

Los Consejeros no representan a quienes los eligen o designen, por lo que ejercen su función con independencia e imparcialidad. Su encargo será por cinco años, con excepción del Presidente. Los requisitos y condiciones para ser Consejero son los mismos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.

El Consejo del Poder Judicial funciona en Pleno o en comisiones. El Pleno resuelve sobre la designación, adscripción y remoción de jueces, emitirá su reglamento interior, los acuerdos y resoluciones para el cumplimiento de sus funciones. Cuenta con comisiones permanentes y transitorias. Las comisiones permanentes son: administración, carrera judicial y vigilancia y disciplina.

Se establece la Carrera Judicial, a cargo del Consejo del Poder Judicial, en los términos que señale la Ley Orgánica.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 68.-

La independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso del Estado, asignándole un presupuesto suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución, la Ley Orgánica y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 69.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

La elección de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial, será hecha preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial del Estado o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en la profesión jurídica.

La Ley Orgánica establecerá los criterios y procedimientos mediante los cuales el Consejo del Poder Judicial realizará la evaluación de los aspirantes, bajo el criterio de igualdad de oportunidades.

Los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 70.-

La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el Poder Judicial, en el Tribunal Electoral y en el Tribunal de Justicia Administrativa, en el ámbito de su competencia y ninguna otra autoridad podrá avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 71.-

Las leyes fijarán los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que se establezca en ejercicio de la facultad jurisdiccional, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 72.-

Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia:

  1. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
  1. El Registro Civil;
  • El Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado;
  1. Los consejos tutelares;
  1. Los médicos legistas;
  1. Los intérpretes y peritos;
  • Los síndicos e interventores de concursos, quiebras y suspensión de pagos;

VIIII.(sic)Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes;

  1. Los cuerpos policíacos del Estado y de los municipios; y,
  1. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

Los auxiliares estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia, y sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas.

Sección I

 

De la Integración y Funcionamiento del Supremo Tribunal

 

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 73.-

El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por un número no menor de diecinueve magistrados y funcionará en Pleno o en Salas, en los términos que disponga la Ley Orgánica. Los magistrados Presidente y Consejero no integrarán sala.

Artículo 74.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

La Ley Orgánica fijará el número de magistrados y distribuirá las competencias señalando las atribuciones que correspondan al Pleno, al Presidente y a las Salas, y, determinará la integración y regionalización de éstas en caso de ser necesaria.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 75.-

En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, el Consejo del Poder Judicial propondrá al Congreso del Estado, la designación de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 76.-

Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  1. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  • Tener al día de la elección, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
  1. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
  1. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la elección; y,
  1. No haber ocupado el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Procurador General de Justicia, o Diputado Local, durante el año previo al día de la elección.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 77.-

Los Magistrados ejercerán un periodo constitucional de cinco años y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término del periodo cesarán en sus funciones.

El Congreso del Estado podrá privarlos de su encargo en cualquier tiempo, cuando incurran en falta de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores o cuando acepten desempeñar otro empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo las actividades no remuneradas de la academia, docencia, investigación o de beneficencia y en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 78.-

Es causa de retiro forzoso para el magistrado cuando:

  1. Cumpla setenta años de edad;
  1. Padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo; o,
  • Cumpla quince años de servicio en el cargo de

El Magistrado cuyo retiro forzoso haya sido aprobado, tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que disponga la Ley Orgánica.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 79.-

La elección, reelección o privación del encargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Consejo del Poder Judicial.

Para la elección de los magistrados, el Consejo del Poder Judicial, en los términos que disponga la Ley Orgánica, integrará y enviará al Congreso del Estado, la lista de los aspirantes inscritos.

El Consejo del Poder Judicial, noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los magistrados, presentará al Congreso del Estado, dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado, para que determine si debe o no ser reelecto.

Si el Consejo del Poder Judicial advierte, derivado de la evaluación permanente, que algún Magistrado ha incurrido en causales de responsabilidad, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley, deberá, seguido el procedimiento, aplicar la sanción correspondiente. En el caso de que ésta deba ser la privación del encargo o en su caso, la inhabilitación, deberá comunicarlo al Congreso del Estado, para que resuelva.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 80.-

Cada Magistrado del Supremo Tribunal, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso del Estado, en la forma siguiente:

Presidente: «¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, que se le ha conferido, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?»

Magistrado: «Sí, protesto»

Presidente: «Si no lo hace así, la Nación y el Estado se lo demanden»

Artículo 81.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

La falta temporal de un Magistrado que no exceda de noventa días naturales, será suplida por quien, cumpliendo los requisitos del cargo, establezca la Ley Orgánica.

Artículo 82.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Cuando la falta exceda el plazo señalado en el artículo anterior, se hará una nueva elección. Los magistrados electos ejercerán el cargo hasta concluir el período constitucional respectivo.

Artículo 83.-

Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:

  1. Conocer en Pleno:

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

 

  1. De las cuestiones de competencia y de la acumulación entre los jueces de cuantía menor de diversos distritos judiciales, entre los jueces de primera instancia del Estado y entre éstos y los jueces de cuantía menor de otros distritos;
  1. De los negocios civiles y penales comunes, como tribunal de revisión;
  1. De las recusaciones y excusas de los magistrados y secretarios del Tribunal, en los negocios de la competencia del mismo;
  1. Del recurso de queja, en los términos que dispongan las leyes;
  1. De la expedición y modificación de su reglamento interior;
  1. De la aprobación del proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Consejo del Poder Judicial
  1. De la autorización a los jueces del Estado a sostener competencias con los jueces de otros Estados, de la Federación y del Distrito Federal y con las juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y local; y,
  1. Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva; y,
  1. Conocer en Salas:
  1. De los negocios civiles, penales y de jurisdicción concurrente como tribunal de apelación;
  1. De los recursos de queja en negocios civiles y penales; y,
  1. Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 84.-

El Supremo Tribunal de Justicia nombrará cada tres años a su Presidente, dentro de los quince días siguientes a que concluya tal periodo, el que no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante y en nombre del Pleno y del Consejo del Poder Judicial, el tercer jueves del mes de febrero de cada año, informe del estado que guarde la administración de justicia. A este acto asistirán el Gobernador del Estado y los diputados al Congreso del Estado.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 85.-

El Presidente del Supremo Tribunal será responsable de la buena marcha de la administración de justicia; tendrá la representación del Poder Judicial y las facultades que le señale la Ley Orgánica.

Sección II

 

De los Juzgados de Primera Instancia

 

 

 

Artículo 86.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de jueces. La Ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas o temporales. Los Juzgados de Primera Instancia residirán en la cabecera de distrito que señale la Ley Orgánica.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 87.-

Los jueces de Primera Instancia, serán nombrados y adscritos por el Consejo del Poder Judicial, de conformidad con los requisitos, procedimientos y criterios, establecidos en la Ley Orgánica. Durarán en su encargo tres años, al término de los cuales podrán ser ratificados, previo dictamen de evaluación de su desempeño ético y profesional.

Los jueces podrán ser privados de sus encargos en cualquier tiempo, por las mismas causales establecidas en el artículo 77 de esta Constitución.

El Consejo del Poder Judicial conocerá, dictaminará y determinará sobre retiro forzoso de un Juez, cuando cumpla setenta años de edad o padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo. De ser aprobado, el Juez tendrá derecho a un haber de retiro.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 88.-

Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos;
  1. Tener veinticinco años cumplidos al día de la elección;
  • Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; y,
  1. No haber sido sentenciado por delito

Artículo 89.-

Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia:

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

 

  1. Conocer en primera instancia de los negocios civiles, penales y de jurisdicción concurrente de su Distrito Judicial;
  1. Conocer de las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces de cuantía menor del mismo Distrito;
  • Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Consejo del Poder Judicial las irregularidades por estos cometidas; y,
  1. Desempeñar las demás funciones que les confieran las

Sección III

 

De los Jueces Menores y Comunales

 

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 90.-

Habrá jueces menores en los municipios que determine la Ley Orgánica, durarán en su encargo tres años, cumplirán con los requisitos y tendrán la competencia y atribuciones que la misma señale.

El Consejo del Poder Judicial determinará su nombramiento, adscripción, el número que habrá en cada municipio y el procedimiento para cubrir sus faltas temporales o absolutas.

Los Jueces menores podrán ser ratificados previo dictamen de evaluación y privados de su encargo, conforme al artículo 77 de esta Constitución.

El Consejo del Poder Judicial, establecerá juzgados comunales en las poblaciones que por sus características lo requieran. La competencia y atribuciones de estos juzgados se establecerá en la Ley Orgánica.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 91.-

Para ser Juez Menor o Comunal se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
  1. Tener veintiún años cumplidos;
  • Tener residencia de por lo menos un año en el Estado de Michoacán anterior a su nombramiento; y,
  1. No haber sido sentenciado por delitos

Sección IV

 

De los Jurados

 

 

Sección V

 

De la Administración de Justicia en General

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 16 DE MARZO DE 1998)

Artículo 92.-

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; cuidando que los procedimientos y los términos establecidos por la ley hagan

eficaz esta garantía. Su servicio será gratuito.

La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 93.-

Los negocios judiciales serán decididos dentro del Estado en todas sus instancias, las que nunca podrán ser más de dos. Cada instancia será sentenciada por diferentes jueces.

La ley determinará la competencia de los jueces menores y comunales.

En todos los casos se procederá con audiencia de parte y comprobación de los hechos. Toda persona está en libertad para terminar sus diferencias con otra, ya sea por convenio o por medio de árbitro o mediador, aun cuando se haya sometido a juicio y sea cual fuere el estado que éste guarde. Toda sentencia arbitral se ejecutará sin recurso, a menos que las partes se hayan reservado alguno.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 94.-

En el curso de los procesos penales no se emplearán con los acusados promesas, amenazas o violencias.

Las penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de cuarenta años. Esta sanción podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos.

En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalen las leyes.

Título Adicionado, reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

TÍTULO TERCERO A

CAPÍTULO I

 

DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

 

Sección I

 

Del Tribunal de Justicia Administrativa

 

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 95.-

El Tribunal de Justicia Administrativa, será órgano autónomo, independiente en sus resoluciones y de jurisdicción plena en materia administrativa con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

Tendrá competencia para dirimir, resolviendo en forma definitiva, las controversias que se susciten por actos u omisiones de naturaleza administrativa o fiscal del Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, de los ayuntamientos, de los organismos autónomos, de las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales. La ley determinará las atribuciones y procedimientos al tenor de la presente Constitución.

Funcionará y se organizará según lo determine su Ley Orgánica, en colegio de tres Magistrados y sus sesiones serán públicas.

Para ser Magistrado del Tribunal se deberán satisfacer los requisitos que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública.

Los magistrados tendrán un periodo constitucional de cinco años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término de su periodo cesarán en sus funciones.

El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de los magistrados, podrá privarlos de su encargo, por las mismas causas que señala el artículo 77 de esta Constitución y determinará su retiro forzoso de conformidad con el artículo 78 de esta Constitución.

Adición publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Sección II

 

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

 

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 96.-

El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerá el organismo de protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, el que conocerá de quejas en contra

de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial del Estado que violen estos derechos.

Formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso del Estado, se denominará Comisión Estatal de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Presidente, que será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la Ley.

Adición publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Sección III

 

De la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública

 

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 11 de Septiembre del 2008.

Artículo 97.-

El Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, es un organismo de autoridad, decisión, promoción, difusión e investigación sobre el derecho a la transparencia y acceso a la información pública. Tiene autonomía patrimonial, de operación y de gestión.

El Consejo del Instituto se integrará por tres consejeros, de los cuales uno será su Presidente, mismos que serán electos por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Para la elección de los consejeros, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública dirigida a las instituciones académicas, culturales, civiles, colegios de profesionistas, organizaciones gremiales y a la sociedad en general, a efecto de recibir propuestas de aspirantes a ocupar este cargo.

Las comisiones de dictamen designadas propondrán al Pleno una terna por cada vacante de Consejeros a elegir. Una vez electos, en su caso, el Pleno procederá a la designación del Consejero Presidente.

Los consejeros serán electos por un período de tres años con posibilidad de una reelección y podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Sección Adicionada, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

SECCIÓN IV

 

Del Instituto Electoral de Michoacán

 

 

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

Artículo 98.-

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan   el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y desconcentrados. El órgano superior de dirección se integrará en la forma y términos que establezca la ley de la materia.

El organismo público cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y se encargará de la organización y desarrollo de los procesos plebiscitarios y de referéndum, en los términos y con las formalidades establecidas en la ley de la materia. Las sesiones de los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la Ley.

Los consejeros electorales del órgano superior de dirección, deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios del Congreso. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

SECCIÓN V

 

Del Tribunal Electoral del Estado

 

 

 

Artículo 98 A.-

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En materia electoral, la interposición de los recursos, en ningún   caso produce efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. El Poder Legislativo, garantizará  su debida integración.

El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en única instancia y en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral.

El Pleno del Tribunal Electoral declarará la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltos, en su caso, los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la misma.

El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia.

El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno con cinco magistrados; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la Ley.

Los magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la Ley, deberán satisfacer cuando menos   los requisitos que señala ésta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública.

Los magistrados tendrán un periodo constitucional de dos procesos electorales ordinarios sucesivos. Al término de su periodo cesarán en sus funciones y no podrán ser reelectos. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de los magistrados, podrá privarlos de su encargo, por las causas previstas  en el artículo 77 de ésta Constitución.

Adición publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Capítulo II

 

DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSORÍA DE OFICIO

 

Sección I

 

Del Ministerio Público

 

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 99.-

El Ministerio Público es la institución encargada de velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención, conforme a su Ley Orgánica. Para tal fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales en estos casos.

Artículo 100.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Ejercen esta institución en el Estado el Procurador General de Justicia y los agentes del Ministerio Público que determine la ley.

En los casos en que debe intervenir el Ministerio Público, el Procurador General de Justicia podrá hacerlo por sí o por medio de alguno de sus agentes.

La Ley Orgánica de la institución fijará el número, adscripción, obligaciones y atribuciones de los funcionarios y empleados que la integren.

El Procurador General de Justicia, deberá rendir al Congreso del Estado, un informe anual respecto a las acciones y resultados de la institución a su cargo.

Artículo 101.-

Para ser Procurador General de Justicia se requiere:

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

 

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  1. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco años, el día de su designación;
  • Contar el día de su designación con una antigüedad de cinco años en el ejercicio de su profesión y tener título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por universidad, autoridad o institución legalmente facultada para ello;
  1. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso; y,

(sic)     Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.

Artículo 102.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

El Congreso del Estado ratificará el nombramiento del Procurador General de Justicia, que haga el Gobernador del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los quince días naturales siguientes a su recepción. La falta de resolución causa la ratificación tácita del nombramiento, por lo que éste surtirá todos sus efectos constitucionales.

Cuando el Congreso del Estado rechace el nombramiento, el Titular del Ejecutivo dispondrá de cinco días naturales para enviar uno nuevo. Si éste fuera rechazado, formulará un tercero. Desechado este último, dentro de las setenta y dos horas siguientes, el Congreso ratificará a quien cumpliendo con los requisitos constitucionales, obtenga el mayor número de votos mediante cédula, de entre los presentados por el Ejecutivo.

Sección II

Adición publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

 

De la Defensoría de Oficio

 

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 103.-

La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.

La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización.

TÍTULO CUARTO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 11 de Septiembre del 2008.

Artículo 104.-

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, del Consejo del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los miembros del Tribunal de Justicia Administrativa, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007.

Artículo 105.

Siempre que se trate de un delito del orden común, cometido por el Gobernador, los Diputados al Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Consejeros del Poder Judicial, Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas y Administración, Procurador de Justicia, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el Congreso erigido en Gran Jurado, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del Gobernador, y por mayoría, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes, salvado que se trate del Gobernador del Estado, en cuyo caso sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito oficial. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde la fecha en que haya sido declarado electo.

Artículo 106.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Febrero de 1984.

En los casos previstos por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comunicación de la declaración emitida por el Senado de la República, deberá conocerse por el Congreso Estatal en la primera sesión que se celebre después de recibida y se procederá conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes correspondientes.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Febrero de 1984.

Artículo 107.-

El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de conformidad con las siguientes prevenciones:

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 108 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La Ley precisará los casos en que se sigue este perjuicio.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.-    La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. La Legislación Penal sancionará con el decomiso y con la privación de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006. Cualquier persona bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a que se refiere el presente artículo.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 108.

Podrán ser sujetos de juicio político, el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial, los Jueces de Primera Instancia y Jueces de Cuantía Menor, los titulares de las dependencias básicas que

menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los directores generales o sus equivalentes de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Asimismo los miembros de los ayuntamientos y funcionarios municipales, que señala la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere el origen de su encargo. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal y municipal, de acuerdo a la ley de la materia.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre del 2007.

Artículo 109.

Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados al Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial, Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas y Administración, Procurador de Justicia, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión cuando se trate del Gobernador y por mayoría absoluta cuando se trate de otros servidores públicos, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Febrero de 1984.

Artículo 110.-

No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados contra alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 109 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar en sus funciones propias o ha sido nombrado electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 109, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

La Ley sobre Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez,, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con la daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 107 pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad por los delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109.

La Ley de Responsabilidades señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia d los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 107. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre del 2007. El Gobernador Constitucional del Estado y los Diputados gozarán de fuero desde el día en que fuesen declarados electos; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del

Poder Judicial, los Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del Estado y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, desde la fecha en que fuesen designados; los Gobernadores Provisionales, Interinos y Substitutos, los Diputados Suplentes, los Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el Secretario de Gobierno, el Secretario de Finanzas y Administración y el Procurador de Justicia, únicamente dentro del término de su encargo.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

TITULO QUINTO

De los Municipios del Estado

 

 

 

Artículo 111.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Diciembre de 1983.

El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva.

Artículo 112.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

**** Este párrafo fue derogado, reforma publicada en el P.O. del Estado el

22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento.

La elección de los integrantes de los ayuntamientos se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 113.-

El Ayuntamiento tendrá personalidad jurídica para todos los efectos legales.

Artículo 114.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine.

La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Abril de 1988.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 115.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.

Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del artículo 44 de esta Constitución y en la Ley.

Artículo 116.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 12 de Febrero de 1987.

Los Presidente Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el

9 de Febrero del 2007. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento.

Artículo 117.-

Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos serán electos simultáneamente y en su totalidad, cada tres años. Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 27 de Abril de 1995.

Artículo 118.- (Derogado)

 

 

 

Artículo 119.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Diciembre de 1983.

Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

I.-         Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Diciembre de 2007.

II.-        Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Diciembre de 2007.

III.        Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Diciembre de 2007. IV.-            No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas

por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda; V.-            No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

VI.-      No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Noviembre del 2000.

VII.-     No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 120.-

Los ayuntamientos no pueden impedir la entrada o salida de mercancías o productos de cualquier clase por el territorio de su municipio.

Artículo 121.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio del 2001.

La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período constitucional del Ayuntamiento.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio del 2001.

Artículo 122.-

Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, que serán nombrados por sus miembros por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal, y contará con la estructura administrativa que determine su Bando de Gobierno Municipal.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Diciembre de 1983. Ningún regidor podrá desempeñar estos empleos y las personas designadas llenarán los mismos requisitos que los regidores, con excepción del de vecindad. El Tesorero deberá otorgar fianza para garantizar el manejo de fondos públicos.

Artículo 123.-

Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Diciembre de 1983.

 

  1. Representar jurídicamente al municipio;
  1. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso:
  1. Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas y Administración, para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

  1. Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo
  1. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. II Bis.- Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables e impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios

de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

  • Aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del ejercicio y a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al que concluya éste, la cuenta pública del ejercicio de la Hacienda Municipal.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

Cada Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Municipio o de las entidades paramunicipales que cuenta con la garantía del Municipio o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados conforme a las leyes aplicables;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

  1. Aprobar y expedir de conformidad con las leyes que emita el Congreso, el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
  1. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

  1. Agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
  1. Alumbrado público.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

  1. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
  1. Mercados y centrales de
  1. Calles, parques y jardines y su

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

 

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

  1. Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.

La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde éste resida habitual o transitoriamente; e

  1. Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socio- económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones, o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. Los municipios previo acuerdo de sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse entre sí o con los de otras Entidades Federativas para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; en este último caso, deberán contar con la aprobación del Congreso.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. Las controversias que se susciten entre los ayuntamientos o entre éstos y el Gobierno del Estado, con motivo de los convenios que se celebren en materia de servicios públicos, se dirimirán conforme a lo que establezca la Ley.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

  1. Formular, aprobar, administrar y difundir la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

VII.-      Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. VIII.-    Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Gobierno del Estado elabore

proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

IX.-      Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. X.-            Otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de

ordenamiento en esta materia;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

XI.-      Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. XII.-            Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones

administrativas que fueren necesarios;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

XIII.-    Vigilar las escuelas públicas y las particulares, tomando empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas todos los niños en edad escolar;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

XIV.-    Conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

  1. Procurar que los pueblos de su jurisdicción tengan las tierras y aguas necesarias para su subsistencia, cuidando de la conservación de sus arbolados, ejidos, tierras comunales y patrimonios de familia;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

XVI.-    Participar, en su ámbito de competencia, en la protección, preservación y restauración de los recursos naturales y del equilibrio ecológico;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

XVII.    Cumplir y dictar disposiciones para fomentar el desarrollo de la agricultura e industrias rurales;

XVIII.- Promover el fraccionamiento de latifundios;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

 

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

XIX.-    Supervisar la aplicación de las disposiciones que en materia de desarrollo urbano le competan, para impulsar un crecimiento adecuado de los núcleos de población;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

XX.-     Fomentar la participación ciudadana para el cumplimiento de sus fines;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

XXI.-    Formar sus cuerpos de policía preventiva municipal y tránsito;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

XXII.- Colaborar ampliamente con los organismos electorales, en los términos de la Ley;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001. XXIII.- Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando considere que sean trascendentales para la vida pública y el interés social del municipio, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la Ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen

interno de la administración pública municipal y los demás que determine la Ley; y,

XXIV.- Las demás que señalen las leyes.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

 

 

 

Artículo 124.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Diciembre de 1983.

La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; sus facultades y obligaciones serán determinadas por la ley. Por cada propietario habrá un suplente y serán nombrados en plebiscito.

Artículo 125.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Diciembre de 1983.

El cargo de Presidente, Síndico o Regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento.

Artículo 126.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 8 de Diciembre de 1983.

Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales.

Artículo 127.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Julio de 2001.

Las controversias entre la administración municipal y los particulares, se dirimirán de acuerdo a lo establecido en las leyes.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 128.-

Los presidentes municipales tomarán empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas públicas o privadas todos los niños en edad escolar.

Cambia su denominación, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Agosto de 1983.

 

TITULO SEXTO

De la Economía Pública y la Planeación Económica y Social

 

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Agosto de 1983.

Artículo 129.-

Es obligación del poder público garantizar el desarrollo integral estatal, mediante el fomento del crecimiento económico, una más justa distribución de la riqueza y el ingreso de la población estatal, evitando concentraciones o acaparamientos que impidan la distribución adecuada de bienes y servicios a la población y en el Estado.

En el desarrollo económico estatal, concurrirán los sectores público, social y privado, correspondiendo al Gobierno del Estado procurar la armonía entre ellos para cumplir con su responsabilidad social. El sector público cuidará de impulsar por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideren prioritarias para el desarrollo del Estado.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 18 de Febrero de 1985. Los recursos económicos de que dispongan los Gobiernos Estatal y Municipales así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales y paramunicipales, se administrarán con eficiencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 18 de Febrero de 1985. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatorias, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 18 de Febrero de 1985. Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y Municipios.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 18 de Febrero de 1985.

El manejo de recursos económicos del Estado y Municipios, se sujetarán a las bases de este artículo.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 18 de Febrero de 1985. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Agosto de 1983.

Artículo 130.-

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para planear el desarrollo estatal y municipal.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Abril de 1988. La Federación y el Estado, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éste del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Abril de 1988. El Estado está facultado para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 131.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Agosto de 1983.

En el Estado de Michoacán de Ocampo quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que señalan la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes que de ambas emanen.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007. Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por el Congreso y de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que deba percibir, los inmuebles mostrencos, previa declaración que haga la Secretaría de Finanzas y

Administración conforme lo determine la Ley.

El Congreso expedirá las leyes fiscales en los ámbitos estatal y municipales, que establecerán las bases, tanto para la fijación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, como para la manera de hacerlos efectivos y los medios que permitan la defensa de los contribuyentes.

El Presupuesto formará siempre un sólo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos, según los planes y programas establecidos.

Reforma su denominación, publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007

Sección I

 

De la Secretaría de Finanzas y Administración

 

 

 

Artículo 132.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007.

Habrá en el Estado, una Secretaría de Finanzas y Administración a quien corresponderá la guarda y distribución de los caudales públicos, regular la actividad financiera, fiscal y tributaria del Estado, así como administrar los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Administración Pública.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo de 2003.

Sección II

 

De la Auditoría Superior de Michoacán

 

Artículo 133.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo de 2003.

La Auditoría Superior de Michoacán, como Órgano Técnico del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y decidirá sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 24 de Agosto del 2006. La Auditoría Superior de Michoacán revisará, fiscalizará y evaluará la gestión de los poderes del Estado, de los ayuntamientos y de todas las demás entidades públicas estatales y municipales que manejen fondos públicos, aún de aquellos organismos que por disposición de la ley se consideren

autónomos, bajo los principios de legalidad, celeridad, eficiencia, eficacia, calidad de servicio, vigilancia y fiscalización.

Artículo 134.-

La Auditoría Superior de Michoacán tendrá a su cargo:

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo de 2003.

 

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 24 de Agosto del 2006.

  1. Fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de las entidades a que se refiere el artículo anterior;

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 24 de Agosto del 2006.

  1. Realizar auditorías, visitas, inspecciones, y revisiones de ingresos y gastos de las entidades señaladas en el artículo 133, a partir de la revisión de los informes que se rindan y, en el curso de un ejercicio;
  • Fiscalizar los fondos y valores públicos que ejerzan los particulares;
  1. De conformidad con lo que disponga el Congreso, suscribir convenios con la entidad de fiscalización superior de la Federación para la fiscalización de recursos federales, de conformidad con las leyes de la materia;

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 24 de Agosto del 2006.

  1. Entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la Cuenta Pública del Estado y de los ayuntamientos, de las auditorías y revisiones practicadas, en que deberá indicar las observaciones realizadas, los desvanecimientos, los procedimientos administrativos de responsabilidad instaurados y las responsabilidades fincadas, en los plazos y con las modalidades que la ley señale;
  1. Investigar los actos u omisiones que pudieran implicar irregularidades o conductas ilícitas en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones;

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 24 de Agosto del 2006.

  • Imponer los medios de apremio que establezca la ley, determinar los daños y perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado y de los municipios o al patrimonio de las entidades públicas estatales y municipales, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan según la ley, promover ante otras autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, presentar las denuncias y querellas penales y actuar en estos casos como coadyuvante del Ministerio Público;
  • Presentar al Congreso del Estado el proyecto de plan anual de fiscalización;

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 24 de Agosto del 2006.

  1. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos, que deberán observar las entidades fiscalizables, conforme a las leyes y normas que expida el Congreso; y,

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 24 de Agosto del 2006.

  1. Determinar los montos, recibir, registrar y custodiar las fianzas que deban presentar los empleados que manejen fondos públicos.

La Auditoría Superior de Michoacán, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Michoacán y el Congreso, deberán guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la presentación de los informes, dictámenes o denuncias correspondientes a que se refiere este artículo o hasta la aplicación de las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.

El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior de Michoacán con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. La ley determinará el procedimiento para esta designación. El auditor general durará en su encargo cuatro años y podrá ser nombrado nuevamente hasta en dos ocasiones; podrá ser removido por el Congreso por causas que señale la ley, siempre con la misma votación requerida para su nombramiento.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 24 de Agosto del 2006.

Artículo 135.-

Toda cuenta de fondos públicos quedará fiscalizada y dictaminada a más tardar un año después de su presentación. La Auditoría expedirá en la forma que la ley prevenga el finiquito de las cuentas que fiscalice, y rendirá cada tres meses al Congreso, por conducto de la Comisión de Vigilancia, un informe de las operaciones que haya practicado y el seguimiento de los informes de resultados de cada ejercicio.

La falta de cumplimiento de este precepto, será causal de responsabilidad del Auditor Superior y de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Michoacán.

La intromisión de cualquier persona en relación a las funciones de la Auditoría, para entorpecer o influir en el desempeño de la misma, será sancionada conforme a la Ley Reglamentaria.

Los poderes del Estado y demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior para el ejercicio de sus funciones.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 136.-

Los empleados que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que la ley señale. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

TITULO SEPTIMO

De la Educación Pública

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 137.-

La educación pública dependerá directamente del Gobernador del Estado, quien cuidará de fomentarla por todos los medios posibles.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Enero de 1994.

Artículo 138.-

Todo individuo tiene derecho a recibir educación, el Estado y sus Municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias. Toda educación que el Estado imparta será gratuita.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 139.-

La educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)

Garantizada la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrán por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

a).-   Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

b).- Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y,

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Enero de 1994. c).-            Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad

de la familia la convicción del interés general de la sociedad cuando por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el

desarrollo del Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Artículo 140.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Enero de 1994.

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, sujetos a lo previsto por la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución General de la República.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 141.-

El Ejecutivo deberá proceder al establecimiento de escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura.

Artículo 142.- (Derogado)

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Enero de 1994.

 

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 3 de Enero de 1994.

Artículo 143.-

Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este Título, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas, fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales tanto del personal académico como del administrativo, se normarán conforme lo dispone la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución General de la República.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 144.-

Para ejercer una profesión en el Estado, se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.

La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma de su registro, el procedimiento para expedir licencias a los prácticos, y en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

TITULO OCTAVO

De la Propiedad, del Trabajo y de la Previsión Social

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 145.-

El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Federal; con entera sujeción a ésta el Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean de propiedad nacional y se localicen en dos o más predios, para vigilar, dentro del territorio del Estado, el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones y para fijar la extensión máxima de la

propiedad rural y llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, procurando el fomento y desarrollo de la auténtica pequeña propiedad.

También dictará las leyes necesarias para determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, facultando al Ejecutivo para hacer la declaración correspondiente.

Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tienen plena capacidad para adquirir, poseer y administrar tierras, bosques, aguas y sus accesiones. A fin de que puedan acreditar su personalidad y ejercer sus derechos, la Legislatura del Estado dictará una ley que regule su funcionamiento y proteja debidamente los bienes que constituyan su patrimonio, conforme a las siguientes bases generales:

I.-       Siguiendo un procedimiento democrático y de acuerdo con las costumbres establecidas, se hará la designación de los representantes legales de las comunidades, los cuales acreditarán su personalidad con credenciales que deberá expedirles el Gobernador del Estado.

II.- Se formulará el censo de las personas que deben ser reconocidas como comuneros, dando amplia oportunidad de defensa a todos los que se crean con tal derecho y se establecerán las bases para determinar la forma en que se trasmitan los derechos de cada comunero.

III.- La autoridad suprema de los núcleos de población comunal será la Asamblea General de Comuneros. Las funciones de ésta, así como las facultades de los representantes que legalmente elijan, serán fijadas en la ley respetando las limitaciones establecidas en este artículo.

(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)

IV.- Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, Leyes o cualquier acto de las autoridades municipales o del Estado, así como de las autoridades judiciales del orden común que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos a los núcleos de población comunal. Se exceptúa únicamente el caso de expropiaciones por causa de utilidad pública que en forma muy limitada y expresa, se establecerán en dicha ley y que se tramitarán y resolverán, oyendo los puntos de vista de la asamblea general de comuneros. La indemnización se destinará a la adquisición de otros terrenos.

V.-    Las tierras, pastos, bosques, aguas, plantas, canteras, arenas y demás recursos propiedad de las comunidades, se explotarán directamente por ellas mismas con el asesoramiento técnico del Gobierno o de las instituciones u organismos que para tal efecto se funden.

VI.-    Se establecerá en favor de las comunidades un régimen fiscal de protección, semejante al de los ejidos.

VII.- Con la participación de las propias comunidades, se crearán organismos adecuados que, por medios conciliatorios, busquen la resolución amistosa de los conflictos entre las comunidades.

VIII.- Se formularán también las normas que regulen el manejo honrado y el conveniente destino de los fondos comunales que deriven de la explotación o aprovechamiento de los terrenos comunales.

IX.- El Estado dictará también, dentro de la esfera de su competencia y en auxilio del Gobierno Federal, las disposiciones necesarias para vigilar que no se lesionen los ejidos ni la auténtica pequeña propiedad, que no se realicen falsas clasificaciones de tierras o de explotaciones

agrícolas y ganaderas, ni se realicen maniobras o simulaciones para ocultar acaparamientos de la propiedad territorial, que no se violen en perjuicio de los campesinos, las disposiciones relativas al crédito y al correcto manejo del patrimonio ejidal y, en general, para lograr el cumplimiento efectivo de la Reforma Agraria.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 146.-

El Ejecutivo vigilará por la seguridad de los obreros haciendo que los patrones adopten las medidas necesarias, a fin de evitar los peligros para su salud o integridad física.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 147.-

El Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que el salario mínimo señalado por las juntas competentes, se haga efectivo en todo el Estado.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 148.-

El Gobernador cuidará con todo empeño de que sean obedecidas las prescripciones relativas al trabajo y a la previsión social, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Constitución General de la República.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Abril de 1988, Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 149.-

Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o bien familiar. El Congreso del Estado organizará dicha institución sobre las siguientes bases:

I.-         La cuantía de los bienes que formen el patrimonio de familia se fijará atendiendo a las condiciones sociales y económicas del Estado;

(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)

II.-        Los bienes que lo constituyan no podrán ser enajenados, gravados o embargados, ni afectos a responsabilidad alguna civil o criminal;

III.-       El acto que en cada caso formalice la constitución del patrimonio de familia, estará exento de toda clase de impuestos, derechos y aprovechamientos, y

IV.-      Se simplificarán las formalidades y trámites en los juicios sucesorios que tengan por objeto el bien familiar o patrimonio de familia.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 150.-

El Congreso del Estado expedirá todas las leyes relativas a previsión social en consonancia con los preceptos y espíritu de la Constitución General de la República.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 151.-

Todas las leyes relativas a previsión social se considerarán de orden público, y sus preceptos no serán renunciables, a menos de que en ellas mismas se indique que lo pueden ser.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

TITULO NOVENO

Disposiciones Generales

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 152.-

Los cargos de elección popular y empleos de que habla esta Constitución, sólo podrán recaer en individuos que pertenezcan al estado seglar.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 153.-

Los funcionarios de elección popular que sin causa justificada y sin la correspondiente licencia faltaren al desempeño de sus funciones, perderán la dotación remuneratoria que disfruten por ellas o por cualquier otro empleo que desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos y no podrán obtener ningún empleo que toque al servicio público. Estas privaciones las sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Artículo 154.-

Todo cargo de elección popular es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo del Estado en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, si no es que para desempeñarlo se obtenga licencia del Congreso.

Hay también incompatibilidad en los individuos del Poder Judicial para servir durante su encargo como abogados, procuradores, árbitros o asesores, si no es en negocios propios o de su familia.

La infracción a lo prevenido en este artículo y en los demás que tratan de las prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos, será causa de responsabilidad que castigarán las leyes.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 155.-

Ningún individuo podrá desempeñar, a la vez, dos cargos de elección popular; pero podrá elegir entre ambos el que quiera desempeñar cuando resulte electo para los dos.

El cargo de Gobernador prefiere a cualquier otro.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 27 de Abril de 1995. Ningún individuo podrá ser registrado simultáneamente como candidato a dos cargos de elección popular.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 27 de Diciembre de 1965.

Artículo 156.-

Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es concejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.

Artículo 157.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo de 2003.

Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, protestará guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente su encargo, ante la autoridad que lo haya designado o ratificado.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 158.-

Los Poderes Supremos del Estado residirán en el mismo lugar, a menos que por circunstancias extraordinarias, calificadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el Congreso, sea necesaria la separación.

Artículo 159.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007.

No podrá hacerse cargo alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley. El Secretario de Finanzas y Administración se negará a obedecer cualquier orden del Gobernador contraria a este respecto; pero si le fuere reiterada, la cumplirá dando cuenta inmediatamente al Congreso del Estado; de lo contrario, será responsable personal y pecuniariamente.

Artículo 160.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 25 de Septiembre de 1980.

En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de designación:

I.-         El Presidente de la última Legislatura.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Marzo de 2003.

 

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007.

  1. El Secretario de Gobierno o  el Secretario de  Finanzas y  Administración conforme  a los artículos 57 y 61, fracción VI, de esta Constitución;

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

  • El último Presidente del Supremo Tribunal de

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

La persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en lo posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 161.-

Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponda, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para completar dicho período.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 162.-

Queda prohibida en el Estado de Michoacán la pena de muerte.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 163.-

Los Poderes del Estado no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que se apoderen tanto del Poder Ejecutivo de la Unión como del Estado, por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrán reconocer la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o de la coacción.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

TITULO DECIMO

De las Reformas a la Constitución

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 164.-

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Septiembre de 1992.

I.-         Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Septiembre de 1992.

II.-        Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Septiembre de 1992.

III.-       Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Septiembre de 1992.

IV.-      Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado;

Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 7 de Septiembre de 1992.

V.-       Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el Gobernador hacer observaciones acerca de ellas.

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

TITULO DECIMO PRIMERO

De la Observancia e Inviolabilidad de la Constitución

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)

Artículo 165.-

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando, por alguna rebelión o estado grave de emergencia, se interrumpa su observancia.

Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como en el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.

Artículos Transitorios.

 

Artículo 1°.-

Esta Constitución se publicará con la mayor solemnidad y comenzará a regir el día 5 de febrero del año en curso, fecha en la cual rendirán la protesta de ley ante la Legislatura, que para ese efecto se reunirá el Gobernador, los Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Secretario General del Despacho.

Los demás Funcionarios y empleados protestarán al día siguiente ante las autoridades que corresponda.

Artículo 2o.-

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 15 de Agosto de 1918.

El actual período constitucional terminará para el Gobernador y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia el quince de septiembre (sic) de mil novecientos veinte y para la XXXVI Legislatura, el 15 de septiembre de mil novecientos dieciocho.

Artículo 3°.-

El Congreso del Estado, el día primero de febrero del presente año se erigirá en Colegio Electoral para designar los Magistrados Propietarios y Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 4°.-

Por esta única vez, la Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias el día dos de abril del corriente año, y el período respectivo terminará el 31 de mayo del mismo año.

Artículo 5°.-

El Estado de Michoacán de Ocampo se reserva los derechos que le otorga la Constitución General de la República, para rectificar sus límites con el Estado de Guerrero.

Artículo 6°.-

Se ratifican todas las leyes y los acuerdos dictados por la XXXVI Legislatura, desde el 10 de julio de 1917 hasta la fecha de esta Constitución.

Artículo 7°.-

Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores con sus patrones o los familiares o intermediarios de éstos hasta la fecha de la presente Constitución.

Artículo 8°.-

El Congreso expedirá con preferencia y a la mayor brevedad, las leyes que conforme a los artículos 27, 117 fracción VIII, 123 y 130 de la Constitución General, le compete dictar.

Artículo 9°.-

La presente Constitución substituye a la del Estado expedida en 21 de enero de 1858.

Artículo 10.-

Se derogan las leyes, decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se oponga al cumplimiento de la presente Constitución.

Salón de Sesiones del H. Congreso.- Morelia, enero 31 de 1918 mil novecientos dieciocho.-

 

PRESIDENTE, DIPUTADO SUPLENTE POR EL DÉCIMO QUINTO DISTRITO ELECTORAL, ZAMORA, M. JIMÉNEZ.- VICE-PRESIDENTE, DIPUTADO POR EL SEXTO DISTRITO ELECTORAL, ZITÁCUARO, MIGUEL REYES.- SECRETARIO, DIPUTADO POR LOS DISTRITOS ELECTORALES OCTAVO Y DÉCIMO PRIMERO, CORRESPONDIENTES A TACÁMBARO Y URUAPAN, J. SILVA.- PRO SECRETARIO, DIPUTADO POR EL DÉCIMO CUARTO DISTRITO ELECTORAL, JIQUILPAN, F. R. CASTELLANOS.- PRO SECRETARIO, DIPUTADO POR EL QUINTO DISTRITO ELECTORAL, MARAVATÍO, TIMOTEO GUERRERO.- DIPUTADO POR EL PRIMER DISTRITO ELECTORAL DE MORELIA, S. HERREJÓN.- DIPUTADO POR EL SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL DE MORELIA, CARLOS GARCÍA DE LEÓN.- DIPUTADO POR EL TERCER DISTRITO ELECTORAL DE MORELIA, FRANCISCO R. CÓRDOBA.- DIPUTADO POR EL CUARTO DISTRITO ELECTORAL ZINAPECUÁRO, ELIAS CONTRERAS.- DIPUTADO POR EL SÉPTIMO DISTRITO ELECTORAL HUETAMO, S. SÁNCHEZ PINEDA.- DIPUTADO SUPLENTE POR EL OCTAVO DISTRITO ELECTORAL, TACÁMBARO, F. A. MARTÍNEZ.- DIPUTADO SUPLENTE POR EL NOVENO DISTRITO ELECTORAL, ARIO, C. PÉREZ.- DIPUTADO POR EL DÉCIMO DISTRITO ELECTORAL, PÁTZCUARO, FÉLIX C. RAMÍREZ.- DIPUTADO POR EL DÉCIMO DISTRITO ELECTORAL, COALCOMÁN, J. MATILDE PIMENTEL.- DIPUTADO POR EL DÉCIMO SEXTO DISTRITO ELECTORAL, LA PIEDAD, VICENTE GUTIÉRREZ.- DIPUTADO POR EL DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO ELECTORAL, PURUÁNDIRO, J. E VÁZQNEZ (SIC).

Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en Morelia, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos diecisiete.- El Gobernador Constitucional, PASCUAL ORTIZ RUBIO.- El Secretario General

de Gobierno, ADOLFO CORTES.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 15 de agosto de 1918. Decreto Legislativo No. 62.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE

MICHOACAN.

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 13 de septiembre de 1928. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE

MICHOACAN.

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 30 de septiembre de 1928.

Decreto Legislativo No. 2. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE

MICHOACAN.

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 7 de octubre de 1928. Decreto Legislativo No. 3.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE

MICHOACAN.

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 25 de octubre de 1928. Decreto Legislativo No. 6.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE

MICHOACAN.

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 27 de octubre de 1930. Decreto Legislativo No. 5

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE

MICHOACAN.

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 15 de enero de 1931. Decreto Legislativo No. 13

Habiendo quedado satisfechos todos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución Local para quedar debidamente hecha la reforma del artículo 68 de la misma, la modificación del citado artículo, contenida en la presente ley, entrará en vigor el día 16 de enero del año de 1931.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 27 de febrero de 1933 Decreto Legislativo No. 21.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE

MICHOACAN.

 

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 21 de febrero de 1944 Decreto Legislativo No. 98.

Único.-

Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 27 de octubre de 1947. Decreto Legislativo No. 5

Articulo Único.-

Habiendo quedado satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución Política del Estado, para quedar debidamente hecha la reforma del artículo 93 de la misma, la presente reforma constitucional entrará en vigor 10 días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo 1°

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 30 de octubre de 1947. Decreto Legislativo No. 8

El primer domingo de diciembre del corriente año se elegirán Regidores por las Secciones impares, los cuales durarán en su cargo el período que comprende la citada reforma.

Artículo 2º

Los ciudadanos que resulten electos por las Secciones pares del primer domingo de diciembre de 1948, durarán en su cargo solamente dos años.

Artículo 3º

Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

Articulo Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 16 de agosto de 1954. Decreto Legislativo No. 45

Habiendo quedado satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución Política del Estado, para la reforma del artículo 33 de la misma, este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

Publicado en el P.O. el 1 de febrero de 1960.

Artículo Primero.-

Esta Ley se publicará el primero de enero y entrará en vigor el cinco de febrero del año de 1960.

Artículo Segundo.-

Salvo los transitorios, quedan derogados los demás artículos de la constitución vigente que no estén incorporados a esta ley, ya sea íntegros o reformados.

Articulo Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 1 de noviembre de 1962. Decreto Legislativo No. 4

Este Decreto entrará en vigor, a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Articulo Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 27 de diciembre 1965. Decreto Legislativo No. 9

Este Decreto entrará en vigor, a los 3 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Articulo Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 17 de abril de 1967. Decreto Legislativo No. 10

Este Decreto entrará en vigor al mismo tiempo que la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que habrá de expedirse como consecuencia de la presente reforma.

Articulo Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 25 de noviembre de 1971. Decreto Legislativo No. 11

Este Decreto entrará en vigor, a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial de la Entidad.

Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 10 de marzo de 1977. Decreto Legislativo No. 128

El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 13 de marzo de 1978. Decreto Legislativo No. 33

Este Decreto entrará en vigor a los 15 quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 25 de septiembre de 1980. Decreto Legislativo No. 1

El Decreto respectivo entrará en vigor a los 5 días siguientes a su publicación del Periódico Oficial del Estado.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 22 de diciembre de 1980. Decreto Legislativo No. 18

Este Decreto entrará en vigor a los 5 cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 26 de enero de 1981. Decreto Legislativo No. 28

El Decreto respectivo entrará en vigor a los 5 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Primero.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 29 de marzo de 1982. Decreto Legislativo No. 240

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.

Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura, para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Particular del Estado de Michoacán.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 31 de diciembre de 1982. Decreto Legislativo No. 333

Primero.

Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.

La honorable Sexagésima segunda Legislatura Constitucional del Estado, aprueba el proyecto de reformas y adiciones a la Constitución Política de la Entidad.

Tercero.

Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Particular del Estado de Michoacán.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 7 de julio de 1983. Decreto Legislativo No. 333

Primero.

Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.

Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

Primero.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 7 de julio de 1983. Decreto Legislativo No. 337

Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.

Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

Primero.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 11 de agosto de 1983. Decreto Legislativo No. 358

Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 28 de septiembre de 1983 Decreto Legislativo No. 4

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 8 de diciembre de 1983 Decreto Legislativo No. 5

Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 8 de febrero de 1984. Decreto Legislativo No. 85

Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 18 de febrero de 1985 Decreto Legislativo No. 203

Este Decreto entrará en vigor a los 5 cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 26 de diciembre de 1985. Decreto Legislativo No. 272.

Articulo Primero.

Las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto, son aprobadas por una sola Legislatura de conformidad con el artículo 164 fracción VII, de la Constitución Política del Estado.

Articulo Segundo.

En consecuencia, como lo dispone la fracción V del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, estas reformas y adiciones deberán publicarse como ley constitucional.

Articulo Tercero.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Primero.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 12 de febrero de 1987. Decreto Legislativo No. 29

Este decreto entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.

Conforme a lo que dispone la fracción VII del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, ténganse por aprobadas estas adiciones y reformas, por ser adecuaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación de la LXIV Legislatura.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 11 de abril de 1988. Decreto Legislativo No. 132

Articulo Único.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, por tratarse de adecuaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la sola aprobación de la Sexagésima Cuarta Legislatura.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 14 de agosto de 1989. Decreto Legislativo No. 217

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.

Articulo Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 24 de diciembre de 1990. Decreto Legislativo No. 58

El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1991, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 12 de diciembre de 1991. Decreto Legislativo No. 122

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 26 de marzo de 1992.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 7 de septiembre de 1992 Decreto Legislativo No. 190

Este Decreto deberá imprimirse y publicarse con las reformas aprobadas.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 8 de febrero de 1993. Decreto Legislativo No. 29

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Único.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 3 de enero de 1994. Decreto Legislativo No. 56

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Primero.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 27 de abril de 1995. Decreto Legislativo No. 150

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.-

Para ser operante la presente reforma constitucional, se requiere adecuar los tiempos de este año de elección; por lo cual, la Sexagésima Sexta Legislatura prolongará sus funciones en el Congreso hasta

el 15 de diciembre del presente año, de modo que se pueda articular con la fecha de instalación de la Sexagésima Séptima Legislatura a elegir el segundo domingo de noviembre del año actual.

Tercero.-

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por esta única ocasión , concluirá su período constitucional el día 15 de febrero de 1996, fecha en la que entrará a ejercer su cargo del Gobernador del Estado electo para el período Constitucional a iniciarse en esa fecha.

Cuarto.-

Para desahogar el trabajo legislativo propio de su competencia, la Legislatura actual en funciones lo hará bajo los mecanismos del artículo 32 de la Constitución vigente.

Quinto.-

La revisión de la cuenta pública anual de 1994, dispuesta en el artículo 31 de la Constitución Política Local, por esta sola ocasión, se efectuará en sesión extraordinaria convocada para tal efecto por la actual Legislatura.

Sexto.-

Los informes a cargo del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Titular del Poder Ejecutivo, según los numerales 33 y 78 de la Constitución Particular de Michoacán, serán rendidos en la nueva fecha que se contempla en la presente reforma constitucional.

Séptimo.-

Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos del artículo 164 fracción IV de la Constitución Política del Estado.

Octavo.-

Se derogan todas las disposiciones normativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 10 de abril de 1997. Decreto Legislativo No. 65

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Primero.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 16 de marzo de 1998. Decreto Legislativo No. 130

 

Fe de Erratas al Decreto No. 130 el 16 de marzo de 1998

El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.-

Los juicios y procedimientos relacionados con los artículos que se reforman y adicionan, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto.

Tercero.-

Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a este Decreto.

Articulo Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 16 de marzo de 1998. Decreto Legislativo No. 131

El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Articulo Único.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 7 de diciembre de 1998. Decreto Legislativo No. 219

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Articulo Primero.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 8 de noviembre de 2000 Decreto Legislativo No. 90

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Articulo Segundo.-

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 reformado, de esta Constitución, el Tercer Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Legal, de la LXVIII Legislatura Constitucional, iniciará el 15 de noviembre y terminará el 15 de diciembre del presente año; durante este periodo el Congreso se ocupará de los asuntos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 31 reformado.

Articulo Tercero.-

Por esta única ocasión, el Gobernador del Estado, deberá presentar al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del presente año, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2001.

Articulo Cuarto.-

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 reformado, de esta Constitución, la LXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, terminará sus funciones el 15 de enero del año 2002, fecha en la cual iniciará sus funciones la LXIX Legislatura Constitucional.

Articulo Quinto.-

En tanto se expidan las disposiciones legales reglamentarias que se deriven de las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan a éstas.

Articulo Sexto.-

Los consejeros ciudadanos que actualmente integren el Instituto Electoral de Michoacán, continuarán en el ejercicio del cargo como tales, hasta en tanto se realicen las designaciones de consejeros electorales, de acuerdo con la ley de la materia.

Articulo Séptimo.-

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 3 de julio de 2001 Decreto Legislativo No. 138

Artículo Primero.-

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.-

Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean presentados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que para tal efecto presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud del Ayuntamiento.

En el caso del inciso a) de la fracción V del artículo 123, de la Constitución Política del Estado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia los servicios a los que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia al Municipio afecte su prestación, en perjuicio de la población. El Congreso resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Artículo Tercero.-

El Gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las leyes de la materia.

Artículo Cuarto.-

Antes del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado en coordinación con los Municipios, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Artículo Quinto.-

En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 7 de marzo de 2003 Decreto Legislativo No. 246

Artículo Primero.-

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.-

En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto, seguirán aplicándose las disposiciones de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos publicada (sic) Sección Segunda del Periódico Oficial, el día 8 de febrero de 1993.

Artículo Tercero.-

Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los Ayuntamientos del Estado la presente minuta de proyecto de decreto, para que se someta a discusión y aprobación, haciendo del conocimiento del Congreso su resultado.

Artículo Primero.-

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 7 de marzo de 2003 Decreto Legislativo No. 247

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.-

En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto, cuando se haga referencia al Tercer Período Ordinario de Sesiones, se entenderá el período comprendido del 15 de septiembre al 15 de diciembre.

Artículo Tercero.-

En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto, se seguirán aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y su Reglamento.

Artículo Cuarto.-

Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los Ayuntamientos del Estado la presente minuta de proyecto de decreto de reforma a la Constitución, para que en el término de un mes después de recibido el mismo, emitan su voto.

Artículo Primero.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 7 de marzo de 2003 Decreto Legislativo No. 248

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

Artículo Segundo.

La Auditoría Superior de Michoacán, iniciará sus funciones el 1 de abril del año 2003. La revisión de las cuentas públicas y las funciones de fiscalización a que refieren las fracciones I a VIII del artículo 134 y 135 reformados por este decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio decreto, a partir de la revisión de las cuentas públicas del segundo trimestre correspondientes al año 2003.

Las referencias que se hacen a la Contaduría General de Glosa en las disposiciones legales, se entenderán hechas a la Auditoría Superior de Michoacán.

Artículo Tercero.

En tanto la Auditoría Superior de Michoacán no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este decreto, la Contaduría General de Glosa continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente

tiene conforme a los artículos 133 a 136 de la Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Los servidores públicos de la Contaduría General de Glosa no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Una vez creada la Auditoría Superior de Michoacán, todos lo (sic) recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría General de Glosa, pasarán a formar parte de dicha entidad.

Artículo Cuarto.

El Contador General de Glosa, será titular de la Auditoría Superior de Michoacán hasta en tanto se haga una nueva designación; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el período de 4 años a que se refiere el artículo 134 reformado de esta Constitución.

Artículo Quinto.

Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los Ayuntamientos del Estado la presente minuta de proyecto de decreto, para que se someta a discusión y aprobación, haciendo del conocimiento del Congreso su resultado.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

el 31 de diciembre de 2004 Decreto Legislativo No. 478

Artículo Primero.-

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.-

Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría enviar a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, remitan al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 21 de octubre del 2005.

Decreto No. 489

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Articulo Segundo. Para la elección por primera y única vez de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la lista que someta el Titular del Poder Ejecutivo al Congreso del Estado, será tomada del padrón de aspirantes a magistrados que remita el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mismos que deberán cubrir los requisitos que señale la Ley de la materia.

Artículo Tercero. Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría enviar a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, remitan al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 21 de octubre del 2005.

Decreto No. 12

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. Remítase a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero. Se dejan sin efecto todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado nombrará al Procurador General de Justicia y enviará el nombramiento, al Congreso del Estado para su ratificación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 23 de mayo del 2006.

Decreto No. 44

Artículo Primero.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado, el resultado de la votación correspondiente, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero.- Con la finalidad de preservar la experiencia de los integrantes del Consejo y escalonar su permanencia, para su integración y por única vez, los Consejeros del Poder Judicial durarán en su encargo: el elegido por el Congreso del Estado, cinco años; el designado por el Titular del Poder Ejecutivo, cuatro años; el elegido por los magistrados, tres años, el elegido por los jueces de primera instancia, dos años.

Artículo Cuarto.- El individuo que haya sido electo magistrado antes de la entrada en vigor del presente Decreto y se encuentre en funciones al inicio de vigencia del mismo, durará en su encargo el tiempo por el que fue designado; y si, se retira voluntariamente a los quince años de servicios efectivos en ese cargo y cumpla sesenta años de edad o cuando tenga más de diez años de servicios efectivos en ese cargo y su retiro forzoso haya sido aprobado, disfrutará de una pensión mensual equivalente a la remuneración que perciban los magistrados.

Artículo Quinto.- Con el fin de escalonar su permanencia y por esta sola ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa tendrán una duración, por su orden de elección, el primero, de cinco años; el segundo, de cuatro años; el tercero, de tres años.

Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 24 de Agosto del 2006.

Decreto No. 45

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 22 de Septiembre del 2006.

Decreto No. 36

Artículo Primero.- El presente Derecho entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 22 de Septiembre del 2006.

Decreto No. 69

 

Se reforma el Decreto No. 69

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, salvo los artículos 20, 29, 31 párrafo primero, 33, 51, 54, 60 fracción X, 112 párrafo segundo y 117, que entrarán en vigor el día primero del  mes de enero del año dos mil quince.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre del 2006. SEGUNDO. El Gobernador del Estado en funciones, concluirá su ejercicio constitucional el día catorce de febrero de dos mil ocho, periodo para el que fue electo.

La Septuagésima Legislatura, concluirá su ejercicio constitucional el día catorce de enero del año dos mil ocho, periodo para el que fue electa.

Los ayuntamientos del Estado, concluirán su ejercicio constitucional el día treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, periodo para el que fueron electos.

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre del 2006. TERCERO. La elección de Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos, se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, y tomarán posesión de su encargo al concluir el periodo de los actuales.

Se reforma el Decreto No. 69

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

CUARTO.- El Gobernador del Estado que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de febrero del año dos mil ocho, al día catorce de febrero del año  dos mil doce.

El Gobernador del Estado que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrá un periodo de ejercicio   constitucional que comprenderá del día quince de febrero del año dos mil doce al día treinta de septiembre del año dos mil quince.

Se reforma el Decreto No. 69

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

QUINTO.- La Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de enero del año dos mil ocho, al día catorce de enero del año dos mil doce.

La Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de enero del año dos mil doce, al día catorce de septiembre del año dos mil quince.

Se reforma el Decreto No. 69

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007.

SEXTO.- Los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrán un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del año dos mil ocho, al día treinta y uno de diciembre del año dos mil once.

Los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrán un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del año dos mil doce, al día treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

SÉPTIMO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma publicada en el P.O. del Estado

El 29 de Septiembre del 2006.

Decreto No. 119

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007

Decreto No. 126.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de

Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 9 de Febrero del 2007

Decreto No. 127.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Julio del 2007

Decreto No. 84.

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que, en el término de un mes después de recibida la minuta proyecto de Decreto, envíen al Congreso del Estado el resultado de la votación correspondiente, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Transcurrido el mes concedido a los ayuntamientos, se dará cuenta al Pleno con el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 31 de Agosto del 2007

Decreto No. 209.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Diciembre de 2007.

Decreto No. 71.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Diciembre de 2007.

Decreto No. 76.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 6 de Diciembre de 2007.

Decreto No. 77.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 29 de Diciembre de 2007.

Decreto No. 275.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 15 de febrero del año 2008 previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. En tanto se reforme la normatividad correspondiente, cuando se haga mención a la Tesorería General y a la Oficialía Mayor, se entenderá la Secretaría de Finanzas y Administración.

TERCERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado

El 11 de Septiembre de 2008.

Decreto No. 14.

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que en el término de Ley, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Textos de las Reformas que entrarán en vigor el 1 de Enero de 2015

 

Texto de la reforma publicada en el Decreto Legislativo No. 69, el 22 de septiembre de 2006, el cual entrará en vigor a

partir del 1 de Enero de 2015.

Artículo 20.-

El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el segundo domingo del mes de julio del año en que concluya su función la Legislatura.

Artículo 29.-

Texto de la reforma publicada en el Decreto Legislativo No. 69, el 22 de septiembre de 2006, el cual entrará en vigor a

partir del 1 de Enero de 2015.

El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince del mes de septiembre del año en que se celebre la elección ordinaria.

Texto de la reforma publicada en el Decreto Legislativo No. 69, el 22 de septiembre de 2006, el cual entrará en vigor a

partir del 1 de Enero de 2015.

Artículo 31.-

El Congreso sesionará por años legislativos, comprendidos del día quince del mes de septiembre al día catorce del mes de septiembre del año siguiente.

Artículo 33.-

Texto de la reforma publicada en el Decreto Legislativo No. 69, el 22 de septiembre de 2006, el cual entrará en vigor a

partir del 1 de Enero de 2015.

El Gobernador del Estado asistirá a la apertura de cada año legislativo del Congreso del Estado. A esta sesión deberán asistir el Presidente y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

Texto de la reforma publicada en el Decreto Legislativo No. 69, el 22 de septiembre de 2006, el cual entrará en vigor a

partir del 1 de Enero de 2015.

Artículo 51.-

La elección de Gobernador se celebrará el primer domingo del mes de julio del año en que concluya el período constitucional. El Gobernador entrará a ejercer su cargo el día primero del mes de octubre del año de la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

Texto de la reforma publicada en el Decreto Legislativo No. 69, el 22 de septiembre de 2006, el cual entrará en vigor a

partir del 1 de Enero de 2015.

Artículo 54.-

Si al comenzar un período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, la elección no estuviere hecha o no sea declarada su legalidad y validez, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe el Congreso del Estado.

Artículo 60.- ……

I.- a IX.-…….

Texto de la reforma publicada en el Decreto Legislativo No. 69, el 22 de septiembre de 2006, el cual entrará en vigor a

partir del 1 de Enero de 2015.

X.- Presentar al Congreso del Estado, un informe por escrito, en el mes de agosto de cada año legislativo, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado, proponiendo los medios para mejorarla. El Presidente del Congreso dará respuesta a esa presentación en términos generales. A esta sesión deberán asistir el Presidente y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;

Artículo 112.- …..

Párrafo derogado

La derogación del presente párrafo se publicó en el

Decreto Legislativo No. 69, el 22 de septiembre de 2006, el cual entrará en vigor a

partir del 1 de Enero de 2015.

 

Texto de la reforma publicada en el Decreto Legislativo No. 127, el 9 de Febrero de 2007, el cual entrará en vigor a

partir del 1 de Enero de 2015.

Artículo 117.- Los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años. La elección de la totalidad de sus integrantes se celebrará el primer domingo del mes de julio del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección.

Por cada Síndico y Regidor, se elegirá un suplente.

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 53.- A la Dirección de Seguridad Pública le
corresponde la atención y despacho de los siguientes asuntos:

I. Prevenir la comisión de delitos, manteniendo el orden y la tranquilidad pública;

II. Llevar a cabo las acciones pertinentes para proteger la integridad física y la propiedad de los individuos, el orden y la seguridad del Municipio;

III. Proteger las instituciones y bienes del dominio municipal;

IV. Auxiliar a las autoridades Estatales y Federales en el cumplimiento de sus funciones, cuando así lo soliciten por escrito;

V. Imponer multas por violaciones al Reglamento de Seguridad Pública y Bando de Gobierno, por delegación del Presidente Municipal;

VI. Vigilar la exacta aplicación del Reglamento de Seguridad Pública, proponiendo reformas o adiciones que permitan mantenerlo actualizado;

VII. Organizar, dirigir y controlar el archivo y estadísticas de delincuencia;

VIII. Coordinar actividades con las diversas corporaciones policíacas, instituciones y dependencias involucradas en la prevención del delito;

IX. Celebrar contrato de prestación de servicios para que elementos de la corporación brinden protección a empresas comerciales, en coordinación con el Presidente y Secretario Municipal; y,

X. Las demás que le señale la Ley Orgánica Municipal del Estado y demás disposiciones aplicables y las que le sean encomendadas por el Presidente Municipal, Síndico o Secretario del Ayuntamiento.

DIF

Presidenta Honorifica del SMDIF

Alvarez Pizano Angelica Patricia

Email: dif@losreyesmichoacan.gob.mx

Ley Orgánica

CAPÍTULO XIX

DE LAS UNIDADES MUNICIPALES DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

Artículo 88. En cada Municipio funcionará una unidad administrativa o entidad encargada del Desarrollo Integral de la Familia, que contará con un Patronato que coadyuve en sus funciones y oriente las acciones y programas de la unidad o entidad, la cual promoverá el bienestar social y cuyos objetivos serán:

  1. Fortalecer el núcleo familiar a través de la promoción social, que tienda al mejoramiento de la vida de las personas y de la sociedad en general;
  2. Apoyar a las mujeres gestantes solteras primerizas que estén en situación de vulnerabilidad a través de programas que le permitan tener una red de apoyo durante su embarazo y los primeros seis meses;
  3. Realizar estudios e investigaciones sobre los problemas: de la familia, de las niñas, niños y adolescentes, de las y los adultos mayores, de las personas con discapacidad, proponer alternativas de solución y en su caso aplicarlas;
  4. Proporcionar servicios sociales a las niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, a las personas con discapacidad sin recursos y a las y los adultos mayores desamparados;
  5. Coadyuvar en el fomento de la educación para la integración social a través de la enseñanza preescolar y extraescolar;
  6. Fomentar y, en su caso, proporcionar servicios de rehabilitación, a las y los menores infractores con la Ley, las y los adultos mayores, las personas con discapacidad y fármaco dependientes;
  7. Apoyar y fomentar la nutrición y las acciones de medicina preventiva, dirigidas a las y los lactantes, las madres gestantes y población socialmente desprotegida;
  8. Promover el desarrollo de la comunidad en territorio municipal;
  9. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a las niñas, niños y adolescentes, a las y los adultos mayores y las personas con discapacidad, sin recursos;
  10. Intervenir en el ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes, que corresponda al Estado; en los términos de la ley y auxiliar al Ministerio Público en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que los afecten de acuerdo a la ley;
  11. Fomentar el sano crecimiento físico y mental de la niñez, la orientación crítica de la población hacia una conciencia cívica y propiciar la recreación, el deporte y la cultura;
  12. Procurar permanentemente la adecuación de los objetivos y programas del sistema municipal a los que lleve a cabo el sistema Estatal a través de acuerdos y/o convenios, encaminados a la orientación del bienestar social;
  13. Procurar y promover la coordinación con otras instituciones afines, cuyo objetivo sea la obtención del bienestar social;
  14. Procurar la promoción, asistencia y apoyo a la planificación familiar a través de campañas de información en materia de salud sexual y reproductiva, así como promover mecanismos para el acceso a servicios en esta materia; y,
  15. Los demás que les confieran las leyes.

Lo anterior apoyado con programas de formación, organización y capacitación a los sujetos sociales, orientados a erradicar paulatinamente el asistencialismo y el paternalismo.

Artículo 89. Las unidades administrativas o entidades encargadas del Desarrollo Integral de la Familia en los municipios, podrán ser áreas de la administración pública centralizada, o entidades administrativas descentralizadas con un nivel estructural no superior de Director de Área, el cual se regirá por el reglamento que para ello expida el Ayuntamiento o la junta de gobierno correspondiente.

Artículo 90. Tratándose de órganos centralizados, la o el titular de las unidades administrativas o entidades encargadas de la Dirección del Desarrollo Integral de la Familia en los municipios, será designado por la mayoría de las y los integrantes del Cabildo, de entre la propuesta presentada por la Junta de Gobierno del Patronato previamente electa por el Cabildo según el reglamento municipal respectivo, la cual deberá estar integrada al menos por la Presidenta o Presidente Municipal, la Síndica o Síndico, la Secretaria o Secretario, la Tesorera o Tesorero y la Contralora o Contralor bajo los siguientes lineamientos:

  1. No podrá ser familiar directo, consanguíneo o civil, hasta en segundo grado, de los miembros del Cabildo del Ayuntamiento en funciones; y,
  2. Recibirá la remuneración económica que marque el presupuesto de egresos, el que no será superior con los de la administración centralizada.

Podrá establecerse u otorgarse el cargo de Presidenta o Presidente del Patronato del DIF, a familiares directos, consanguíneos o civiles, de las y los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento en funciones. El cargo será honorífico, sin remuneración. La duración del cargo será la misma que la del Ayuntamiento que otorga la designación.

Artículo 91. Tratándose de organismos descentralizados, el titular del mismo, será designado directamente por la mayoría de los integrantes de la Junta de Gobierno.

Artículo 92. Las unidades administrativas o entidades encargadas del Desarrollo Integral de la Familia en los municipios, podrán ser entidades administrativas descentralizadas con un nivel estructural no superior de Director de Área, el cual se regirá por el reglamento que para ello expida el Ayuntamiento a propuesta de la Junta de Gobierno del Patronato.

Artículo 93. Para el eficaz cumplimiento de sus objetivos, las unidades administrativas o entidades encargadas del Desarrollo Integral de la Familia en los municipios, celebrarán los convenios necesarios de coordinación con las instituciones análogas en el ámbito Federal, Estatal y Municipal, en base al reglamento interno del Ayuntamiento o de la Entidad.

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 51.- Adscritas a la Presidencia Municipal y para
auxiliar al desempeño de la Administración Pública, existen las
siguientes dependencias:

I. Secretaría Municipal;

II. Tesorería;

III. Contraloría;

IV. Oficialía Mayor;

V. Dirección de Seguridad Pública;

VI. Dirección de Desarrollo Rural;

VII. Dirección de Urbanismo;

VIII. Dirección de Obras Públicas;

IX. Dirección de Cultura;

X. Dirección de Atención al Migrante;

XI. Dirección de Comunicación Social;

XII. Dirección de Servicios Públicos;

XIII. Dirección Instituto de la Mujer;

XIV. Dirección del Agua Potable y Alcantarillado;

XV. Dirección de Protección Civil y Bomberos;

XVI. Coordinación de Informática;

XVII. Coordinación de Asuntos Indígenas;

XVIII. Coordinación SEDESOL;

XIX. Coordinación DIF;

XX. Encargado de Parques y Jardines;

XXI. Encargado del Rastro;

XXII. Encargado Unidad Deportiva;

XXIII. Encargado del Panteón;

XXIV. Encargado de Asuntos Varios;

XXV. Encargado del Auditorio Municipal;

XXVI. Departamento Jurídico; y,

XXVII. Secretaría Particular;

INSTITUTO DE LA MUJER

Directora del instituto municipal de la mujer

Figueroa Ramos Liliana Jazmín

Email: institutodelamujer@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 57.- A la Dirección del Instituto Municipal de la
Mujer le corresponde la atención de los siguientes asuntos:

I. Gestionar y ejecutar todos aquellos programas que se relacionan con la equidad de género, violencia intrafamiliar, y aquellos que sean en beneficio de las mismas;

II. Gestionar capacitaciones por medio de conferencias, reuniones, cursos, talleres, en beneficio de las mujeres; y,

III. Todas aquellas que le sean encomendadas por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal o que deriven de disposiciones federales, estatales o municipales, en la materia de su encargo.

INFORMÁTICA

Director de informática

Alonso Linares Rosalío

Email: informatica@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 59.- A la Coordinación de Informática le corresponde
la atención de los siguientes asuntos:

I. Coadyuvar con Oficialía Mayor en la elaboración de proyectos informáticos para el Ayuntamiento, parámetros normativos en el uso y adquisición de equipos y accesorios de cómputo, programas de capacitación en materia de informática y en general, cualquier cuestión relacionada
con registros electrónicos en materia de informática;

II. Asesorar a las unidades Administrativas en la instalación, uso, adquisición y aprovechamiento de la infraestructura tecnológica de cómputo y sistemas de información;

III. Asesorar a los usuarios de los recursos informáticos de las unidades administrativas en el óptimo aprovechamiento de los equipos de cómputo y sus accesorios, así como en su buen funcionamiento;

IV. Llevar el control de las licencias del software que sean utilizadas en las diversas unidades administrativas del Ayuntamiento;

V. Apoyar a las unidades administrativas en el desarrollo de nuevos sistemas de información y mantenimiento de los equipos y sistemas en operación, ya sea con recursos propios o dando seguimiento a servicios proporcionados por proveedores externos;

VI. Proporcionar el servicio de mantenimiento correctivo a los equipos de cómputo instalados en las unidades administrativas, con recursos propios o supervisando estos mantenimientos correctivos asignados a proveedores externos;

VII. Asesorar a las unidades administrativas para el desarrollo de eventos y presentaciones, aplicando herramientas que le permitan a las mismas la captura de altos volúmenes de información en menor tiempo posible y diseño de órganos informativos;

VIII. Establecer los lineamientos y asesorar a las unidades administrativas en la realización de respaldos masivos para la protección de la información;

IX. Apoyar a las unidades administrativas para hacer efectivas las garantías de los equipos de cómputo otorgados por los proveedores, cuando presenten fallas dentro del tiempo de vigencia de las mismas;

X. Implementar y mantener los enlaces de la Red Integral, ya sea con recursos propios o dando seguimiento a servicios proporcionados por proveedores externos;

XI. Definir los procedimientos y mecanismos para el control de acceso a los sistemas de información y a las redes de datos;

XII. En Coordinación con la Contraloría Municipal mantener actualizada la página de internet del Ayuntamiento, cumpliendo con la legislación vigente;

XIII. Administrar las redes informáticas de los diferentes departamentos y aplicar controles de acceso a internet que permitan el óptimo funcionamiento de estas;

XIV. Gestionar zonas Wi Fi en sitios públicos del municipio, para ofrecer el servicio de internet gratuito a la ciudadanía; y,

XV. Todas aquellas que le sean encomendadas por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal o que deriven de disposiciones federales, estatales o municipales, en la materia de su encargo.

ASUNTOS INDÍGENAS

Director de asuntos indígenas

Herrera Rincón Juan

Email: comunicacionsocial@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 72.- A la Coordinación de Asuntos Indígenas
Municipales le corresponde la atención de los siguientes asuntos:

I. Administrar, programar, coordinar y evaluar la política de prestar ayuda y asistencia en los aspectos sociales a las distintas comunidades indígenas y campesinas;

II. Otorgar una atención a los solicitantes en el contexto de los problemas indígenas que necesitan una atención profunda y definitiva;

III. Coordinar las acciones hacia el sector salud, educación, agricultura y la gestión de la tenencia de la tierra e infraestructura (luz, agua, camino y escuela); y,

IV. Cumplir con las tareas encomendadas por el Ayuntamiento o que deriven de disposiciones federales, estatales o municipales, en la materia de su encargo.

ATENCIÓN AL MIGRANTE

Atención al migrante

Rivera Cardenas Luis Fernando

Email: lic.fernandorivera.cardenas@gmail.com

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 55.- A la Dirección de Atención al Migrante le
corresponde la atención de los siguientes asuntos:

I. Instrumentar y ejecutar las políticas de atención a migrantes mediante mecanismos e instrumentos que salvaguarden el respeto a sus derechos y a las prerrogativas reconocidas por organismos internacionales, aceptados por el Estado Michoacano;

II. Fortalecer las políticas públicas en favor de los reyenses que emigran al exterior y acercar la atención y servicios de las instituciones estatales de manera organizada y eficaz, alos lugares con mayor presencia de michoacanos en el extranjero, así como a sus familias;

III. Eficientar los servicios que ofrecemos a los migrantes, modernizar la calidad de nuestros servicios, conducirse con honradez en la atención al migrante, participar activamente en beneficio de los migrantes, de sus familias y comunidades de origen, laborar con unidad y respeto para lograr ser más eficientes y promover el desarrollo sustentable del estado a través de los mecanismos y acciones que estén normativamente a nuestro alcance; y,

IV. Todas las que le sean encomendadas por el Ayuntamiento o por el Presidente Municipal y por disposiciones aplicables en la materia, del orden federal, estatal o municipal.

COMUNICACIÓN SOCIAL

Director de Comunicación Social

Heredia Gutierrez Erick Alejandro

Email: comunicacionsocial@losreyesmichoacan.gob.mx

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 62.- A la Dirección de Comunicación Social le corresponde la atención de los siguientes asuntos:

I. Estar en permanente contacto con la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, a efecto de participar en el desarrollo de eventos que el Gobierno Federal o del Estado realice en el Municipio;

II. Tener actualizado el registro de funcionarios en los diferentes niveles de gobierno, que residan en el Municipio, en coordinación con la Secretaría Particular;

III. Cumplir con las comisiones que le sean encomendadas directamente por el Presidente Municipal;

IV. Coordinar actividades culturales y promociones deportivas en las diferentes áreas del Municipio, manteniendo comunicación permanente con las auxiliares de la Administración Municipal en las diferentes localidades;

V. La elaboración y distribución entre los diferentes medios de comunicación locales, estatales o nacionales según el caso, de boletines sobre las actividades más trascendentales que realice el Ayuntamiento y/o funcionarios municipales;

VI. Mantener cordiales relaciones con los representantes de medios de comunicación en general (prensa, radio y televisión), proporcionándoles la información que soliciten o auxiliándoles para su obtención;

VII. Integrar un archivo de informaciones que contengan hechos relevantes para el Municipio, dando oportuna cuenta de las mismas al Presidente Municipal;

VIII. Integrar un archivo fotográfico de actividades donde participe el Ayuntamiento y/o funcionarios municipales;

IX. Cubrir informativamente todos los eventos donde participen integrantes del Ayuntamiento y/o funcionarios municipales, invitando a representantes de los diferentes medios de comunicación;

X. Mantener actualizada la relación de los medios de comunicación con influencia en el Municipio y el Estado; y,

XI. Todas aquellas que le sean encomendadas por el Ayuntamiento o que deriven de disposiciones federales, estatales o municipales, en la materia de su encargo.

SAPAD

Reglamento Interior de la Administración

ARTÍCULO 64.- A la Dirección de Agua Potable y Alcantarillado además de las de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, le corresponde la atención de los siguientes asuntos:

  1. Prestar los servicios públicos de agua potable, no potable, residual tratada, agua negra, drenaje sanitario y saneamiento de las aguas residuales a los habitantes del Municipio de Los Reyes, Michoacán; 
  2. Operar, mantener y administrar las fuentes de abasto de agua subterránea y superficial, así como las redes de conducción y distribución y los sistemas de saneamiento en el Municipio;

  3. Garantizar un servicio confiable, mediante el establecimiento de políticas y estrategias para la extracción y manejo del agua potable;
  4. Verificar la calidad del agua potable que se entrega a los usuarios, asegurando procesos eficientes de potabilización, llevando a cabo monitoreo y pruebas de laboratorio;

  5. Planear, estudiar alternativas y gestionar nuevas fuentes de abastecimiento de agua potable, tanto para la localidad, las colonias y tenencias del Municipio;
  6. Asegurar la preservación del medio ambiente, a través de la captación y conducción de las aguas residuales, para darles tratamiento en las plantas;

  7. Planear, realizar estudios de factibilidad y llevar a cabo las acciones requeridas, para satisfacer la demanda de los nuevos usuarios de los servicios, a corto, mediano y largo plazo;
  8. Supervisar la ejecución de las obras, con el fin de que se cumpla con los tiempos, normas y especificaciones; y,

  9. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o que le sean encomendadas por la Junta de Gobierno.

ATENCIÓN CIUDADANA

Directora atención ciudadana

Tovar Carranza Ana María

Email: gestion@losreyesmichoacan.gob.mx

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